REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-1999-000018
ASUNTO : RJ01-P-1999-000018


Este tribunal una vez revisada el acta de fecha 30-04-2008, así como el escrito del abogado Jesús Armando López, se evidencia que por error se omitió en el acta de debate en su parte dispositiva la palabra “ las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano quien esta exonerado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”; es por lo que se permite este tribunal amparado por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez sanear una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para sanear el acto omitido en su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto, mas aun cuando tal saneamiento de la omisión, en nada afecta ni cambia el fondo de los hechos y controversia que llego a decidir que el ciudadano MANUEL ANTONIO GARCIA PEREZ no es culpable de los hechos que se le acreditaron y en consecuencia se dicto una sentencia absolutoria de los delitos que le imputara la Fiscalia del Ministerio Público.
Visto que del acta levantada en el fecha 30-04-2008 en su parte dispositiva hubo un error en cuanto a que no se agrego la palabra “ las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano quien esta exonerado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”, cambio este que no conduce a una lesión del derecho constitucional al debido proceso y toda vez que la previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

La norma transcrita supone la potestad para este juzgador para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione previsiones constitucionales, así como impone la obligación en que se encuentra. Por otra parte, se advierte que el artículo 193 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de sanear el acto omitido y corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez; en el caso que nos ocupa no se ha publicado la sentencia definitiva por lo que acuerda la corrección, siendo lo correcto agregar la palabra “las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano quien esta exonerado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”, quedando de esta manera la dispositiva del juicio oral y público de fecha 30-04-2008, la cual será publicada en fecha 15-05-2008 a las 2:00PM

Por otra parte el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quien corresponden las costas del proceso, si fuere el caso”.

El anterior artículo establece de manera precisa la obligación de establecer a quien le corresponde las costas del proceso, si fuere el caso, y precisamente, las costas le corresponde conforme al vencido, es decir, a quien no le asiste la razón a criterio del juzgador.
Las expresiones costas o litis expensas, utilizadas comúnmente en derecho, se podrían considerar como los gastos de un litigio o los inherentes a un juicio, por lo que es pertinente señalar que para el funcionamiento de la administración de justicia, se exige la concurrencia inexorable de unos medios materiales, los cuales se traducen en gastos (que por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se encuentran incluidos los denominados Aranceles Judiciales), con respecto a esto uno de nuestros más insignes juristas patrios en materia procesal, Dr. ARMINIO BORJAS, en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, definió las costas como:

“…todos los gastos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de el, desde que se inicia hasta completo término, siempre que conste en el expediente respectivo…”.

Dicho concepto fue reiterado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, afirmó en sus sentencias que:

“Las costas son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución”.

Este criterio ha sido reiterado por el actual Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil. Asimismo, Chiovenda dijo que sólo deben incluirse en el concepto de costas, aquellos gastos originados dentro del proceso (principio de causalidad), quedando excluidos los actos preparatorios y consultas previas o realizados con motivos del litigio, lo que viene justificado por la necesidad de causa a efecto de los gastos con respecto al pleito, lo que no implica que la exigibilidad de las costas no depende de aquellos gastos que se hayan causado durante el pleito, es decir, entre la primera y la última de sus actuaciones que lo constituyen propiamente, sino también cuantas son necesarias para poderlo iniciar, entre las cuales se incluyen, las llamadas costas prejudiciales. Según José Duque Sánchez, en su monografía La Condena en Costas en la Doctrina, la Legislación y la Jurisprudencia, contenida en el Libro Homenaje a Luis Loreto, que tampoco pueden considerarse como costas aquellos gastos innecesarios o superfluos (principio de necesidad), y Chiovenda con respecto a esto señaló no es costa aquello que no aporten ninguna novedad provechosa, que refuerce la pretensión de la parte, con lo que la utilidad de las costas, no pueden basarse en la necesidad absoluta del gasto con respecto al resultado del proceso, por lo que la investigación sobre la utilidad debe referirse al momento en que se causan las costas, pues aunque alguna de estas no haya contribuido a la victoria, será útil siempre y cuando al momento de causarse pudiera responder al objeto de asegurar el vencimiento.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su libro Primero, Titulo IX “De los Efectos Económicos del Proceso”, capítulo I “De las Costas”, en su artículo 266 señala que las costas consisten en los gastos originados durante el proceso y los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e interpretes, con este artículo se puede constatar que las costas no nacen por una relación preexistente al proceso, sino, que nacen con el proceso, respondiendo así a una necesidad de que el proceso no perjudique a la parte cuyo derecho ha sido declarado con la sentencia y de allí que se separarse de una vez de la noción que las costas son una reparación de daños y perjuicios, aceptándose hoy en día que la condenación al pago de las costas tiene naturaleza procesal y deviene de normas adjetivas y por necesidad del proceso, debiendo recordar que por el carácter indemnizatorio contenido en la noción de condena en costas, el resarcimiento de gastos cuya finalidad se persigue, exige que la parte haya tenido una disminución inmediata del patrimonio, por desembolso de dinero (criterio de imputabilidad), quedando entendido, que se encuentra excluidos de la noción de costas, aquellos gastos no anticipados ni soportados directamente por las partes; es decir, aquellos gastos jurisdiccionales, asumidos íntegramente por el Estado.

De igual manera el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:

“Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado…”.

Es decir de determinarse la absolución del acusado, el Estado debería conforme al compendio de normas adjetiva penales venezolano, más sin embargo, esta situación se encuentra exceptuada a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual es así:

“En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aún cuando se declaren confirmadas lilas sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos”.

Dicho artículo se encuentra en armonía con lo previsto en el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que manifiesta:

“La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos”.

En virtud del mandato legal que establece de manera expresa la prohibición de condenar a la nación o República en costas, lo ajustado a derecho es EXONERAR al Estado Venezolano de las Costas Procesales, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE DECLARA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal, atendiendo a la doctrina jurisprudencial contenidas en las sentencias ut supra citadas, las cuales hace suyas, en razón de la economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, permite al Juez sanear una decisión irrita, desde el punto de vista legal y constitucional, y habiendo advertido la omisión no tiene sentido reconociendo su propio error ocupar o movilizar el órgano judicial, para causar un daño y, en consecuencia, transgredir normas constitucionales, que provoquen un mayor daño y perjuicio al justiciable, cuando en nuestras manos tenemos la posibilidad de la aplicación inmediata y directa de la Constitución para asegurar la integridad de dicho texto, es por lo que éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, subsana la parte dispositiva del acta de debate la cual no afecta en ningún sentido la sentencia absolutoria del ciudadano MANUEL ANTONIO GARCIA PEREZ , por lo que trae como resultado que no puede este tribunal realizar ninguna estimación en contra del estado venezolano y en consecuencia la misma quedara de la siguiente manera :
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Se absuelve al acusado MANUEL ANTONIO GARCÍA PÉREZ, venezolano, de 31 edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.615.091, hijo de Carmen Yolanda Pérez y de Felipe García, de oficio colector de unidades de transporte público en Ocumare del Tuy en la Línea Unión Chara; con domicilio en la Población el Piloncito, Calle Bajada del Melao, Casa S/N°, al frente del Estadio del Piloncito; de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento de producirse los hechos, en perjuicio de la Compañía HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE) y del ESTADO VENEZOLANO. De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano quien esta exonerado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Como consecuencia de la presente decisión se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido decretada en contra del acusado en este proceso. Emplazando a las partes de conformidad con el articulo 365 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal para la décima audiencia que seria el día 15 de mayo del presente año a las 2:00 AM, siendo este día la al acto de Publicación de la sentencia ya que solo se ha dictado la parte dispositiva del mismo. Quedan las partes notificadas, la cual formara parte del acta que se corrige. Notifíquese a las partes. Así se decide.
Juez Primero de Juicio

Abog. Anadeli León de Esparragoza El Secretario

Abg. Daniel Salazar