REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000662
ASUNTO : RP01-P-2008-000662


Visto el escrito suscrito por la abogada ANTONIA MATA CARIACO DE GOMEZ, en su carácter de defensora privada de la querellado, EDUARDO ENRIQUE MEDINA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.928752, domiciliado en la Av .Gran Mariscal de Ayacucho, Residencia Mayraty, lado B, piso 01, apartamento 02 de esta ciudad, donde expone y solicita la nulidad Absoluta de la decisión dictada en fecha 06 de Marzo del año 2006 donde el Juez Primero de Juicio, admitió la acusación incoada por el ciudadano OUZAMAH EZZI; alegando para ello los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Por considerar que la acusación privada no reúne los requisitos del articulo 401 específicamente en su numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta firma del acusador o de su apoderado con poder especial, es por ello que solicita la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 06-03-2008 y sea revocado el mismo todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 190,191,400,401, 405,y 415 Código Orgánico Procesal Penal.

Este tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado por la abogada privada, debe establecer la competencia para poder pronunciarse con respecto a la nulidad, de una decisión de un tribunal de la misma categoría, por lo que teniendo en cuenta la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 1749 de la Sala Constitucional de fecha 18-07-2005 expediente 05-0772 ponente Magistrado Luisa Estela Morales el cual donde establece:
“advierte esta Sala que el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”.

En este sentido, se observa de la referida norma que la misma no señala que la nulidad propuesta deba ser conocida por el superior jerárquico de aquél que realizó la actuación cuya nulidad se solicita, resultando oportuno citar al respecto, la sentencia N° 1.238 del 28 de septiembre de 2000 (caso: “Jairo José Gómez Gámez”) dictada por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, en la cual se señala lo siguiente:

“(…) El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VI, Capítulo II referente a las nulidades, señala que éstas las puede decretar el juez de oficio o a petición del interesado y no señala que esta petición de nulidad deba ser resuelta por un tribunal superior al de aquel juez a quien se solicita.
En el presente caso el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, no debió declinar su competencia ante la solicitud de nulidad planteada por el Defensor Definitivo del ciudadano imputado (…), ya que es el tribunal ante el cual se hace la solicitud el que debe decretarla o no a través de un auto o resolución motivado.
En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal considera que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sí es el competente para conocer de la solicitud de nulidad interpuesta por el Defensor Definitivo del imputado (…)”.

De manera tal que, el criterio sostenido por esta Sala y por la Sala de Casación Penal, Sala natural en materia penal, es que el Juez llamado a conocer de una solicitud de nulidad es el de la instancia, sin tener que pasar al superior jerárquico para ser resuelta (Vid. Sentencia N° 281 del 12 de agosto de 2004, caso: “Ciro José Navas”).”

Visto lo sostenido por la Sala Constitucional como la sala Penal, es por lo que este Tribunal Primero de juicio Procede a pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la solicitud de nulidad planteada por la abogada privada ANTONIA MATA CARIACO DE GOMEZ, en su carácter de defensora privada de la querellado, EDUARDO ENRIQUE MEDINA MATA.

Este tribunal observa que efectivamente cursa al los folios 37 y 38 de la causa RP01-P-2008-000662, auto donde se admite la querella presentada por el ciudadano OUZAMAH EZZI, asistido por la abogada BETTY HURTADO DE PERDOMO, quienes presentaron acusación privada en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MEDINA MATA, por el delito de Difamación y Injuria, por reunir la querella los requisitos del articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que tenemos que el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
ARTICULO 401: FORMALIDADES .La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1-El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado
2-El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado
3-El delito que se le imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración
4- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho
5-Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito
6-La justificación de la condición de victima
7- La firma del acusador o de su apoderado con poder especial
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampara sus huellas digital……………………… (Negrilla del Tribunal)

Del artículo que antecede se describe de modo taxativo los requisitos que debe contener una acusación privada, evidenciándose del escrito acusatorio como del auto de admisión de la Querella, que efectivamente no se encuentra plasmado uno de los requisitos establecido el artículo 401 numeral 7, es decir la abogada Betty Perdomo actúa asistiendo al ciudadano acusador Privado no teniendo poder especial para representarlo tal como se determina en el articulo 415 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Articulo 415. Poder. El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para los asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados.

Del Artículo en referencia se desprende que el querellante debe de estar representado por un profesional del derecho, siendo este uno de los requisitos formales de la querella que podría determinar su inadmisión, pero que es perfectamente subsanable. Por lo que el poder para representar al querellante en el proceso se constituirá con las formalidades de los poderes para los asuntos civiles, por lo cual este punto deben ser aplicables las disposiciones de los artículos 150 y siguientes del Código Procesal Civil incluyendo las previsiones del artículo 154 ejusdem, según las cuales el poder debe incluir facultades expresas para desistir, transigir o recibir cantidades de dinero; por otra parte el poder debe ser especial, ya que debe expresar la persona contra quien se dirige la querella y el hecho punible de que se trata; Por lo que se evidencia que en la presente causa no existe poder especial otorgado a la Abogado Betty Hurtado de Perdomo, por lo que no estando cumplidos uno de los requisitos de la acusación, es por lo que considera este juzgado declarar la nulidad del auto de admisión de querella de fecha 06-03-2008, por faltar uno de los requisitos indispensables para la admisibilidad de la acusación como es el establecido en el articulo 401 numeral 7.

Por todas las consideraciones antes expuesta este tribunal Primero de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara la Nulidad Absoluta del auto de fecha 06-03-2008, que admite la acusación privada presentada por el ciudadano OUZAMAH EZZI, asistido por la abogada BETTY HURTADO DE PERDOMO, quienes presentaron acusación privada en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MEDINA MATA, y en consecuencia los actos siguientes ; por faltar uno de los requisitos indispensables para la admisibilidad de la acusación como es el establecido en el articulo 401 numeral 7. Todo de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Notificación a las partes.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO
LUIS PRIETO