REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007284
ASUNTO : RP01-P-2005-007284
La presente sentencia se dicta con vista del debate oral y público celebrado durante los días 08, 17, 25 de ABRIL del año 2008, ante el Tribunal Mixto Primero de Juicio integrado por el Juez Presidente ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA los Escabinos Primer Titular: WILMAN MARCHAN, Segundo Titular: MARIA ELENA VICENT Y Primer Suplente: ALBERTINA ESTEVES, como Secretario el ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ. en contra del acusado ciudadano DOMINGO ANTONIO ROJAS DE LA CRUZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LAS CIRCUNSTANCIAS DE ALEVOCIA Y MOTIVOS FUTILES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAVIER RIVAS,; quien fue defendido por el defensor público penal ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO
La Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el ABOG. VICENTE NIEVES, formuló acusación en contra del mencionado ciudadano, imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en la circunstancias de Alevosía y motivos fútiles y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1 y 2, y 281 en relación al 277 ambos del Código Penal Venezolano con la agravante del artículo 77 numeral 12 por Nocturnidad de Código Penal, en perjuicio de JOSÉ MANUEL PADRÓN RIVAS., señalándolo como autor del siguiente hecho:
El día 10 de Junio del año 2005, siendo aproximadamente las 2:00 AM de la madrugada en la población de Campiantar, adyacencia de Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre , la victima José Manuel Padrón Rivas, se percata que a su tío Javier Rivas, lo tiene dentro de la unidad policial, el conductor Domingo Antonio Rojas , se acerca y le pregunta el porque de la detención de su tío, y el funcionario se alteró sin razón alguna retirándose la victima del lugar. Al rato regresa la en libertad el tío de la victima ciudadano Javier Rivas quien manifestó que el funcionario Domingo rojas iba a buscar el alzadito( refiriéndose a la victima José Manuel Rivas Padrón), regresando como a las 2:30 AM de la madrugada a la región de Capiantar la comisión policial. Al pasar la victima cerca de la patrulla se consigue que el funcionario Domingo Antonio Rojas esta dentro de la patrulla, en el asiento del conductor y le y le dice que corriera; la victima le pregunto porque iba a correr y continua caminando, es cuando el funcionario gira su cuerpo saca el arma de reglamento por la ventanilla de la puerta izquierda y le dispara a José Manuel Rivas Padrón a una distancia aproximada de un metro y medio , entrando la bala por la región del glúteo de atrás hacia delante, estando presente los testigos Elvis Salazar y Jhonatan Mejias, le dicen que corra, bajándose el acusado de la patrulla y le realiza dos disparos, pudiendo entrar la victima a una casa donde fue auxiliado.
La defensa por su parte resaltó que el Fiscal del Ministerio Público ha narrado las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, circunstancias estas que desvirtuará esta defensa, ciudadanos escabinos es a ustedes a quien le corresponde como parte del Tribunal colegiado juzgar a este ciudadano que solo se encontraba ejerciendo sus funciones de funcionario policial, estén atentos a todas y cada una de las declaraciones de los testigos y con esos dicho tomen una decisión ajustada, acorde y con mas certeza, le solicito al Tribunal de conformidad con el artículo 22 valore las pruebas de conformidad con la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia asimismo, invoco el Principio de Inocencia a favor de mi representado en este acto.
El acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó declarar no declarar sino después.
Quedó así lo antes narrado, establecido como hechos y circunstancias objeto del debate.
Se procedió a la recepción de las pruebas durante las audiencias del debate oral y público, donde solamente el Ministerio Público ofreció pruebas, rindiendo testimonio la victima JOSE MANUEL PADRON RIVAS, los funcionarios de la Policía del Estado Sucre IVAN RIVAS, ABELARDO CONTRAS, FREDDY ZAPATA y NICOLAS ANTONIO BLANCO SUBERO, los testigos JOSE MANUEL PADRON RIVAS, IGINIO MANUEL PADRON RIVAS, MARIANANELA GARCIA RIVAS, JHOHATAN JOSE MEJIA, ELVIS JOSE SALAZAR URBANEJA, FRANCISCO JAVIER RIVAS BASTARDO, LUIS ALEXANDER RIVAS BASTARDO, y MARIELBA YOCELIN PADRON RIVAS y el médico Forense Dr. HERMES RIVERO. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la Defensa, así como replica y contra replica, la victima y el acusado dijeron palabras finales antes del cierre del debate, conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se dio lectura a las pruebas documentales que fueron promovidas tales como: Inspección Nro 2006 de fecha 25 de febrero de 2005 cursante al folio Nro 29 del presente asunto.
Los Integrantes del Tribunal Mixto, luego de haber deliberado, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria fundamentada en la siguiente motivación.
Corresponde ahora analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en las audiencias, para precisar cuales hechos quedaron demostrados y la acreditación de la culpabilidad del acusado, para construir así el fundamento o motivación de la presente decisión:
Con la declaración del funcionario IVAN JOSÉ RIVAS GALANTÓN, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 42 años edad, Cédula de identidad N° 9274063, de domicilio Calle Vargas Nro 59 de esta ciudad, de profesión u oficio Sargento Segundo de la Policía del Estado, quien manifestó:
“ Nosotros estábamos patrullando en Mariguitar a eso de las 2 de la mañana nos indicaron que había un enfrentamiento entre bandas y cuando llegamos al sitio y vimos gran aglomeración de personas como una 200 personas donde había una fiesta y sentimos un impacto bajamos de la unidad y nos introdujimos a la fiesta para hacer detenciones y la gente nos empezaron a tirar piedras botellas y tuvimos que salir del sitio, cuando llegamos al comando nos trasladamos al ambulatorio porque supuestamente había una persona herida. Es todo.
Este tribunal le da valor probatorio a la declaración del funcionario Iván Rivas Galanton ya que este establece el lugar de los hechos, es decir la circunstancia de haberse dirigido la comisión policial a la población de Capiantar, así como la circunstancia de que el acusado Domingo Antonio Rojas era para ese momento el chofer de la unidad, que portaba su arma de reglamente y el hecho cierto que el acusado Domingo Antonio Rojas se quedo solo en la unidad.
Esta declaración es concurrente con la rendida por el funcionario ABELARDO RAFAEL CONTRERAS, quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, de 41 años de edad, Cédula de identidad N° 9.975.871, con domicilio en Mariguitar Urb. Los Cocalitos, casa Nro 195, de profesión u oficio Sargento Primero de la Policía Estadal quien manifestó:
“ Yo estaba actuando en un procedimiento del día 10 de julio de 2005 fue como a las 2 de la madrugada cuando nos informo un funcionario de que nos trasladáramos a Capiantar donde presuntamente había una riña colectiva en una fiesta que se estaba realizando en una cancha deportiva donde había una mini teca y al llegar cerca de la cancha sentimos un impacto en la unidad y nos bajamos tratamos de efectuar el procedimiento y de realizar detenciones lo cual fue negativo por la multitud tan grande de gente que se nos vinieron encima optando por retroceder a la unidad y nos trasladamos al comando donde recibimos llamado vía radial del Funcionario Alberto González donde informaba que había ingresado un muchacho herido de bala y que nos trasladáramos al sitió porque los familiares del herido estaban tratando de tomar el centro asistencial, pedimos el apoyo del comando de San Antonio del Golfo y logramos controlar la situación. Es todo.-
Con la declaración FREDDY JOSÉ ZAPATA, quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, de 39 años de edad, Cédula de identidad N° 9978723, con domicilio en la Peña Municipio Mejias, de profesión u oficio Sargento primero de la Policía Estadal, quien manifestó:
“ el día 10 de julio aproximadamente a la 2 de la mañana se obtuvo una llamada donde se indicaba que en Capiantar se estaba realizando unas fiestas patronales y había un enfrentamiento de bandas cuando llegamos al sitio se escucho un impacto en la unidad nos bajamos y el conductor dio la vuelta cuando llegamos había conato de violencia y cuando ingresamos a la cancha la gente arremete en contra de los funcionarios con piedras palos y botellas retrocedimos y abordamos la unidad para retirarnos para dirigirnos al comando de Mariguitar y el conductor de la Unidad nos informa que esta herido en la frente al llegar al comando nos informan que debemos trasladarnos hasta el ambulatorio por cuanto hay una persona herida y debemos ir a prestar apoyo porque habían personas que querían tomar el ambulatorio por cuanto había ingresado allí una persona herida que desconozco quien es. Es todo”.-
Las tres declaraciones que anteceden la podemos adminicular a la rendida por el funcionario NICOLAS ANTONIO BLANCO SUBERO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 47 años edad, Cédula de identidad N° 5858986, de domicilio Urbanización Villa Olímpica, de profesión u oficio Inspector Jefe Policía Estadal, quien manifestó:
“el día 10 del mes 6 del 2005, me encontraba realizando patrullaje en la población de Mariguitar Municipio Bolívar la Unidad era conducida por el Funcionario Domingo Rojas y de auxiliares Freddy Zapata, estaba Iván Galantón y funcionario Contreras mi persona, recibimos llamado de la Comandancia de Mariguitar de que en el sector de Capiantar vía nacional hacia san Antonio del Golfo ya que se estaba suscitando un espectáculo publico religioso y que muy cerca había un enfrentamiento entre bandas cuando estábamos cerca de la cancha a mano derecha la unidad recibe un impacto la unidad redujo la Unidad nos bajamos, el conductor puso la unidad hacia cumana, y yo me bajo. Eran como la una o dos de la mañana y la perisología para ese espectáculo eran las 12 de la noche y eso para que apagaran la música pero por el ruido era imposible hacerlo luego se escucha en la bulla un cohete o un ruido una detonación, luego comienzan a lanzarle piedras palos a la unidad era imposible detener a alguien y nos vamos hacia la unidad esta emprende marcha y recibe una piedra por una de las puertas como piedras en la parte de atrás y seguimos en marcha hacia nuestro comando eran demasiada personas ellos acostumbran a agruparse, antes de eso se dio un disparo de escopeta por cuestiones preventivas, luego nos fuimos y en el comando recibimos llamado del funcionario que se encuentra de servicio en el ambulatorio manifestándonos de que había un herido, pero en el trayecto el funcionario Domingo nos manifiesta que había recibido un golpe en la frente cuando llegamos al ambulatorio había muchas personas pedimos refuerzos al destacamento de San Antonio y habilitaron una ambulancia para el traslado para acá para Cumana esa fue toda mi actuación. Es todo”.
Con las Declaraciones de los funcionarios policiales IVAN RIVAS, ABELADO CONTRERAS, FREDDY ZAPATA Y NICOLAS ANTONIO BLANCO; Si bien es cierto que estas declaraciones no establece culpabilidad del hecho al acusado Domingo Antonio Rojas Cruz, si bien es cierto no vieron disparar al acusado Domingo Antonio Rojas a la victima José Manuel padrón Rivas por no encontrarse en la patrulla, no es menos cierto que todos estos son contestes al manifestar que el acusado Domingo Antonio Rojas Cruz se quedo solo en la patrulla, que era el conductor de la misma, que portaba su arma de reglamento por ser funcionario policial, así como el hecho de haberse trasladado a la población de Capiantar .
Con relación a la declaración de la victima ciudadano JOSÉ MANUEL PADRÓN RIVAS, dijo ser venezolano, de 21 años edad, Cédula de identidad N° 17.761.459, de domicilio Petare vía Mariguitar, de profesión u oficio Estudiante, quien una vez juramentado manifestó:
“ el 10 de julio de 2005 yo estaba en una fiesta patronal en el pueblo de Capiantar y llegó una comisión de la policía con un tío mío que lo llevaban detenido acostado en el piso de la patrulla, la patrulla se paro al lado de nosotros y yo me acerque a preguntarles que porque lo llevaban tirado en el piso, el funcionario me dio una mala respuesta ahí y unos compañeros que estaban conmigo me halaron porque yo me moleste y una horas después llegaron los funcionarios de nuevo, yo fui a comprar una botella de ron con los compañeros míos y el chofer de la patrulla me llamó y le pregunté que pasaba y el me dijo que corriera y yo le dije que porque iba a correr y le di la espalda y empecé a caminar y mis compañeros me gritaban que corriera y sonó el disparo y yo salí corriendo me metí en una casa y mis compañeros llegaron a auxiliarme ahí y de ahí me sacaron de la casa me montaron en una moto y me llevaron al ambulatorio de Mariguitar después de eso no me acuerdo de mas nada porque me llevaron al hospital. Es todo”.
Este tribunal mixto le da credibilidad y valor probatorio a la declaración de la victima, ya que establece la circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos así como la afirmación de que el acusado estado solo en la patrulla le dice que corriera y este al empezar a caminar le dispara.
Esta declaración la podemos adminicular con la rendida por los testigos JHONATAN JOSÉ MEJÍA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 25 años edad, Cédula de identidad N° 17.761682, de domicilio Petare Mariguitar, de profesión u oficio Estudiante, quien manifestó:
“era el 11 de julio y estábamos en una fiesta en el sector de Capiantar cercano a Petare íbamos a comprar una botella y en eso a mi compañero lo llama el oficial y nosotros íbamos dos metros mas adelante y cuando volteo veo al señor que le esta disparando a mi compañero de dentro de la patrulla, en eso cuando veo que el oficial le esta disparando a mi compañero le digo que corra y yo me le tire encima al señor cuando vi que le iba a volver a disparar y entonces llegaron mis demás compañeros a defender a José Manuel y después de allí llegamos a Mariguitar al ambulatorio y de ahí no recuerdo mas nada, porque me detuvieron y no se decirle que mas paso. Es todo.”
Con la declaración del testigo ELVIS JOSÉ SALAZAR URBANEJA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 22 años edad, Cédula de identidad N° 17761307, de domicilio Petare de Mariguitar, de profesión u oficio Militar, quien manifestó:
“estábamos en la fiesta y veníamos pasando al lado de la patrulla cuando me di cuenta que mi compañero se paro y estaba cruzando palabras con el chofer y yo escuche cuando el dijo que no tenia porque correr el estaba de espalda y me di cuenta cuando el policía disparo y mi otro compañero se le fue encima a forcejear para que no disparara mas, el sale corriendo y yo lo sigo atrás para llevarlo al ambulatorio no se mas porque yo estaba en la casa donde el estaba y no se que estaba pasando afuera. Es todo.”
A las declaraciones de los testigos ELVIS JOSE SALAZAR URBANEJA y JHONATAN JOSE MEJIAS se le da valor probatorio ya que estas son contestes al señalar que el acusado Domingo Antonio Rojas Cruz, llama a su amigo JOSE MANUEL PADRON RIVAS y le dice que corriera y es cuando este al comenzar caminar le dispara. Estas declaraciones de estos testigos como de la victimas no pudieron ser refutados por la defensa dando credibilidad de los hechos a este tribunal.
Con relación a la declaración del experto medico forense Dr. HELME JOSÉ RIVERO RODRIGUEZ, quien se hace pasar a sala y previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 53 años edad, Cédula de identidad N° 4683911, de domicilio Urb. Gran Mariscal de Ayacucho, de profesión u oficio Medico Forense, quien manifestó:
“Este fue un examen que se practico al señor JOSÉ MANUEL PADRÓN RIVAS, por cuanto presentó de una herida por arma de fuego con orificio de entrada en glúteo cuadrante antero medial, penetrante en cavidad abdominal con salida en tercio superior cara antero interna del muslo derecho, dirección postero anterior de arriba abajo que causó lesión de vejiga y asas delgadas intestinal con una curación de 21 días y secuelas sin poderse determinar. Es todo.”
Se le da valor Probatorio por cuanto determino la existencia cierta de las herida sufrida por la victima JOSE MANUEL PADRON RIVAS, la cual fue producida por un arma de fuego de de proyectil único, disparada a corta distancia ya que fue a mas de 20 cms y una trayectoria de arriba hacia abajo R) era un arma de proyectil único por las características de la herida; ¿podría determinar de acuerdo a la victima se la experticia señalaba quien produjo la herida.
Con relación a las declaración del testigo IGINIO MANUEL RIVAS, a quien no se le toma juramento por tener parentesco de consanguinidad con la victima de autos y quien dijo ser venezolano, de 61 años edad, Cédula de identidad N° 3607671, de domicilio Petare de Mariguitar, de profesión u oficio obrero en mantenimiento, quien manifestó:
“ cuando sucedieron los hechos yo no estaba por ahí, fue cuando me da la noticia que el ciudadano Domingo le hizo un disparo al joven y salí a esa parte y cuando llegue por ahí ya no había nadie no puedo dar testimonio de cómo sucedieron los hechos. Es todo”.
Este testimonio no se le da valor por cuanto no aporto nada con respecto a los hechos que se debatían, ya que este no estaba presente.
Respecto a la declaración del testigo LUIS ALEXIS RIVAS BASTARDO, quien no presta el juramento de Ley por tener parentesco de consanguinidad con la victima de autos y quien dijo ser venezolano, de 26 años edad, Cédula de identidad N° 14815964, de domicilio Petare de Mariguitar, de profesión u oficio Obrero, quien manifestó:
“ yo me recuerdo fue un 10 de julio de 2005, nos encontrábamos en una fiesta en el sector de Capiantar una fiesta que no recuerdo porque era y eso paso de sábado para domingo y mi sobrino presente allá se encontraba en esa fiesta y de repente se escucharon unas detonaciones y en fiesta uno escucha eso y sale corriendo y cuando llevaba como de 20 a 30 metros dos sobrinas me llamaron que José Manuel, uno le dice el niño le habían dado un tiro, me regrese y hablaba con el para que se calmara pero tengo que dejar claro que como a eso de las 7 u 8 de la noche me llegó una noticia que a uno de mi hermanos lo habían agarrado detenido, me sorprendió porque el es estudiante y eso, en eso se estacionó una patrulla manejada por el ciudadano hoy presente aquí, y a mi hermano todavía lo llevaban en esa patrulla y mi sobrino le dijo que porque tenían a mi hermano tirado hay si no era ningún perro en presencia mía se dijeron algunas palabras se caldearon los ánimos y eso y me tuve que meter me dirigí a la Comandancia de Mariguitar a hablar para ver que podía hacer por mi hermano y el policía me dijo que en esa localidad había una fiesta y que ellos pasaron y les gritaron unas barbaridades y ellos supuestamente le dijeron al hermano mío, le dijeron que ellos no estaban payaseando sino trabajando, y el hermano mi me dijo que de tanta gente el no sabe quien le dijo eso. Ahora ya lo que podía decir lo dije salí corriendo y todo eso y no pude estar con el porque me habían atacado los nervios y eso. Es todo.”
De las declaraciones de los testigos, LUIS ALEXANDER RIVAS BASTARDO no se le da valor probatorio por cuanto no son testigos presénciales del hecho
De la declaración del testigo FRANCISCO JAVIER RIVAS BASTARDO, quien dijo ser venezolano, de 24 años edad, Cédula de identidad N° 16484719, de domicilio Mariguitar, de profesión u oficio Trabajador de Empresas Polar, quien manifestó:
“el día ese estaba yo en Mariguitar conversando con una amiga como a las 9-9:30 de la noche había una fiesta mas adelante y yo iba cruzando con mi amiga y salio una patrulla de repente y yo abrace a mi amiga y empezaron a gritarme un poco de cosa ellos se pararon como a 50 metros y me metieron en la patrulla porque y que le dijeron unas graserías no se quien fui y si ni si eso era verdad o mentira me metieron la patrulla, después que me hicieron recorrido por Mariguitar golindano, se pararon ahí y José me vio y le pregunta al señor porque yo estaba allí y el le dice que no era problema de el y el le dice que porque yo era su tío y me llevaron al comando y el dice una palabra como que a esos alzaditos los voy a ser pasar una mala noche y me soltaron y me fui para la casa y como a la 1:00 – 1:30 de la mañana sonó el Telf. que a José le habían dado el tiro.”
Con lo expuesto por el testigo MARIELBA JOSELYN PADRÓN RIVAS, a quien no se le toma juramento por tener parentesco de consanguinidad con la victima de autos y quien dijo ser venezolano, de 18 años edad, Cédula de identidad N° 20065088, de domicilio Petare de Mariguitar, de profesión u oficio Estudiante, quien manifestó:
“nosotros estábamos en una fiesta y nos llama unas amigas diciéndonos que a un tío de nosotros lo habían detenido en un rato apareció la patrulla y fuimos a preguntar porque lo tenían detenido y tirado ahí, el hermano mío le pregunto al policía que porque lo tenían ahí pues y el digo que eso no era problema suyo, nos trasladamos a Mariguitar y el agarro y dijo que el tío de ustedes lo vamos a soltar ahorita nosotros sabemos a quien vamos a hacer pasar una mala noche y nos trasladamos a la fiesta y mi hermano fue a comprar unos perros calientes y empezó un desorden una broma hay y mi prima de dice corre, corre, corre y en eso dice un chamo párate párate que al hermano tuyo le pegaron un tiro, luego salimos corriendo hacia la casa y vi cuando estaban sacando a mi hermano y yo me desmaye y se mas de ahí. Es todo.”
A esta declaración no se le da valor probatorio ya que no es testigo presencial de los hechos solo conoce los mismos por referencia.
Respecto a la declaración de la testigo MARIANELA GARCÍA RIVAS, a quien no se le toma juramento por tener parentesco de consanguinidad con la victima de autos y dijo ser venezolano, de 23 años edad, Cédula de identidad N° 17445922, de domicilio Petare de Mariguitar, de profesión u oficio Indefinido, quien manifestó:
“ yo fui testigo cuando estábamos en la fiesta de la amenaza que hizo el señor Domingo Rojas, cuando fuimos a buscar a mi tío que lo habían detenido también presencie cuando el disparo mas no sabía que era a mi primo a quien le habían disparado, o sea, yo vi cuando disparo pero no vi que era a mi primo. Es todo.”
De las declaraciones de los testigos, FRANCISCO JAVIER RIVAS BASTARDO y MARIANELA GARCIA se le da valor probatorio por cuanto no son testigos de la discusión o primer enfrentamiento que tuvieron el acusado y la victima, así como el motivo principal como fue la detención de FRANCISCO JAVIER RIVAS BASTARDO.
Con la declaración de MARIANELA GARCIA es concordante con la rendida por los testigos presénciales del hecho ciudadanos JHONATAN JOSE NEJIAS Y ELVIS JOSE SALAZAR URBANEJA, al ser contestes en señalar que el acusado fue la persona que le dispara a la victima JOSE MANUEL PADRON RIVAS; si bien es cierto que la ciudadana MARIANELA GARCÍA RIVAS, no vio a quien le disparo no es menos cierto que acredito en forma clara y convincente con conocimientos de los hechos que declaraba que vio al hoy acusado disparar mas no vio a quien.
Con respecto a la lectura de la Inspección Nro 2006 de fecha 25 de febrero de 2005 este tribunal no le da valor por ciento la misma al no ser corroborada por los funcionarios que la realizaron viola el principio de inmediación, así como de contradicción.
Este tribunal Mixto una vez realizado un escuchado los medios de pruebas anuncio un Cambio de Calificación Jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, legando la defensa que no solicitaba la suspensión de la Audiencia en este momento sino que se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido. Es todo.
Por lo que se le concedió la palabra al acusado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el Ordinal 5º del Art. 49 de la Constitución Nacional, cediéndole la palabra al acusado ciudadano DOMINGO ANTONIO ROJAS DE LA CRUZ, quien expone:
“me encontraba de servicio en el Comando policial de Mariguitar como a las 9 de la noche se constituyo una comisión para efectuar recorrido a todos los establecimientos donde habían orquestas musicales, salimos en la unidad 1:00-1:30, el inspector Blanco, Agente Zapata, Contreras, galantón y mi persona estaba efectuando recorrido cuando llegamos a una fiesta cerca de la plaza de Mariguitar revisando a las personas y recibo una llamada de del comando de Mariguitar y que nos traslademos carácter 266 a la población de Petare ya que presuntamente habían unos sujetos lanzando botellas y piedras para una residencia y querían agredir a unos señores y a unas niñas que se encontraban allí, llame a mis compañeros pegue la sirena para trasladarnos al sitio indicado cuando íbamos saliendo como a 20 metros salió una parejitas frene la patrulla y nos se lo que dijeron los muchachos pero el inspector y ellos me dijeron párate, pare la patrulla se bajaron he introdujeron a un ciudadano para no devolvernos le dije al inspector hacer el recorrido con el ciudadano en la patrulla y seguir hacia Petare para efectuar el procedimiento cuando llegamos encontramos a unos ciudadanos en el medio de la vía nos paro y nos dijo que varios sujetos habían estado en su residencia lanzando botellas y piedras y los cuales había corrido hacia el monte y le manifestamos que si los sujetos volvían a venir que nos llamaran al Comando de Mariguitar que nosotros volvíamos a venir y nos nosotros nos fuimos otra vez, llegamos a Capiantar a la fiesta y nos paramos ahí y mis compañeros se bajaron hacia la fiesta y yo me quede en la patrulla cuidando la patrulla y al muchacho que estaba allí y llegaron como 8 personas en estado etílico y uno de ellos me manifestó que porque estaba el ciudadano detenido y sentado en el medio de la patrulla, yo le manifieste que espere que llegue el inspector para que hable con el y el mismo en forma altanera quería acercarse a la patrulla y sus compañeros lo aguantaron yo viendo la forma altanera prendí la cócora de la patrulla para que se vinieran mis compañeros ellos se montaron el la unidad y nos fuimos a Mariguitar, allí bajaron al ciudadano en el comando lo pusieron en la sala de visita en el área del comedor y llegaron unas ciudadanas y el ciudadanos que estaba parado en Petare el cual se dirigió a mi persona y porque el me conocía porque jugaba softbol con mi el jugaba de un equipo y yo de otro me dijo que le hiciera el favor de averiguarle porque estaba preso el muchacho que era sobrino del el yo le manifesté que no se preocupara que yo iba a hablar con el inspector para que soltara al ciudadano fui hable con el muchacho y con el inspector procedió el inspector Blanco a soltar al ciudadano, ellos los sueltan y el se va y nosotros procedimos otra vez a dar vuelta por todo el perímetro en la patrulla, a las 12 de la noche nos trasladamos al bar la chupeta en el sector la chica y fuimos a apagar la música, apagamos la miniteca que estaba en Mariguitar, fuimos a la cueva del oso, no veníamos como a la 1-1:30 y nos llaman del Comando de Mariguitar que nos trasladáramos al sector de Capiantar ya que presuntamente se estaba efectuando una riña colectiva y estaban efectuando disparos cuando llegamos al sitio faltando 10- 20 metros antes de llegar a la cancha sentí algo que pego en la patrulla atravieso la patrulla en la vía nacional y mis compañeros se bajaron y cuando se bajan pongo la patrulla de frente otra vez con sentido hacia Mariguitar en eso que estoy ahí parado detrás de la casa queda una cancha avisto a tres sujetos que salen del sector de la casa de ahí de la esquina y vienen hacia donde estoy yo los tres sujetos se para, unos en la puerta y el otro en el medio y el del medio me dice esa personas si son pasadas, la policía no tiene nada que ver y la estaban agarrando con la policía me pregunta cuantos policías traes tu y le dije como 24 policía y en eso alguien paso por el otro lado cuando volteé una persona que estaba parado no se quien fue dice a ti también ahí que meterte policía y cuando volteo me da con algo que tiene en la mano y me da en la frente yo saco mi arma de reglamento y hago un disparo los tres sujetos cerquita de mi salieron corriendo y Zapata y Galantón los veo siguiendo a los muchachos y les disparan cuando empieza a caer botellas, piedras, y el inspector se monta en la patrulla y me dice arranca que me van a matar, de ahí arrancamos y nos fuimos pal comando allí a buscar municiones y llaman del ambulatorio que había ingresado a una persona herida y se envía una comisión para allá, que paso en el ambulatorio yo no se porque yo no fui. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Una vez analizado todos los testimonios, se evidencia que quedo demostrado en el juicio oral y publico la participación del acusado Domingo Antonio Rojas de la Cruz en el delito de lesiones graves y no de homicidio calificado en grado de Frustración ya que considéranos que de lo expuesto por los testigos presénciales Jhonatan José Mejía y Elvis José Salazar Urbaneja, así como de la declaración de la victima y del mismo acusado, este no tubo la intención de causarle la muerte, pero si la intención de lesiónalo, ya que si analizamos estos testimonios, nos damos cuenta que el acusado siento un funcionario policial, experto por los años de servicio como policía, con la experiencia y manejo de las armas de fuego, perfectamente pudo haber matado a la victima si en verdad esa hubiera sido su intención, tomando en consideración la distancia que se encontraban es decir se evidencia que estando a solo pocos metros de la victima este pudo perfectamente dispararle y darle en uno de los órganos vitales, y no realizarle un disparo con una trayectoria de arriba hacia abajo como lo manifestó el Medico forense, quedo claro para los integrantes este tribunal mixto que la distancia donde se encontraba la victima y el acusado, era suficiente para que el funcionario le diera en un órgano vital para que se produjera la muerte de la victima, si esa era su intención, ya que analizando las máximas de experiencia y lógica una persona que no sea experta en el manejo de un arma de fuego le hubiese perfectamente dado en un árgano vital a la victima, por supuesto tomando en consideración la distancia en que se encontraba la victima y el acusado al momento de los hechos , hubiese dado en el blanco como se puede decir en el clamor popular, por lo que resulta ilógico e inverosímil, decir que la intención del funcionario era matar, mas aun cuando no tenia impedimento alguno en lograr su objetivo. Por lo que no se corresponde con la calificación jurídica dada por el Ciudadano Fiscal del ministerio Público como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, done el legislador estableció en el Código Penal en su articulo 406 con relación con el articulo 80 del mismo código lo siguiente. Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:a.
En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad. (Negrilla del tribunal)
Para que se configure el delito que señala la Fiscalía se requiere que el autor haya realizado todo para ejecutarlo y que por circunstancia independiente a su voluntad le impida el resultado deseado, por lo que se desvirtúa en la presente causa la intención del acusado de matar ya que teniendo el medio idóneo para realizarlo y no teniendo obstáculo alguno para lograr su objetivo no lo mata,
Con respecto a la calificación dada por el tribunal como es el delito de lesiones graves tenemos que nuestro legislador estableció que:
Lesiones Graves. Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.
Se evidencia que el tipo penal de lesiones graves es la que se adapta a los hechos debatidos en el presente juicio oral y público, ya que el acusado siendo funcionario policial con experiencia con armas de fuego no dirigió el arma hacia un órgano vital es decir no dirigió o apunto a la parte frontal o a la cabeza de la victima sino a la parte de las extremidades inferiores tal como lo señalo el medico forense al decir que el disparo tenia una trayectoria de arriba hacia abajo y que el tiempo de curación fue de 21 días.
Al ser estos los únicos elementos de prueba debatidos en el juicio oral y público, donde la victima JOSE MANUEL PADRON RIVAS, los testigos JHONATAN JOSE MEJIAS Y ELVIS JOSE SALAZAR URBANEJA dieron versiones razonables contestes de las circunstancias de los hechos, teniendo pruebas que las sustenten, dejan al Tribunal en un estado de certeza de los hechos con relación a las circunstancias que rodearon el hecho., ya que fueron convincentes en sus dichos que ciertamente la persona que le dispara a la victima es el acusado, aunado a eso se determino el grado de participación del acusado es decir, se pudo determinar que la persona que disparo fue el acusado. Por lo que este tribunal dio una sentencia por unanimidad con relación al delito de LESIONES GRAVES.
En lo que respecta a la acreditación del delito de uso indebido de arma de fuego, los jueces legos manifestaron que no estaba acreditada el uso indebido de los mismos, toda vez que considera que al arma de fuego utilizada por el acusado fue resultado de la agresión a la cual fue objeto, al señalar que cuando llegan al sitio fueron recibidos por disparo, aunado al hecho que tres personas de contexturas fuertes, jóvenes y altos de estaturas, como se aprecio en sala, se dirigieran hasta la unidad policial sin causa alguna, asociado al hecho que estas tres personas estando tomados licor porque venían de una fiesta, hace que el funcionarios dispare para neutralizar cualquier acción. Por que la decisión en el delito de Uso indebido de arma de Fuego haya sido tomada con el voto de la mayoría de los escabinos, salvando su voto la Juez Presidente. Y así se declara
DECISION
Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara por Mayoría de los votos de los escabinos y salvando el voto el Juez presiente, Absuelve al acusado DOMINGO ANTONIO ROJAS DE LA CRUZ, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en los artículos 287 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ MANUEL PADRÓN RIVAS; y por Unanimidad declara Culpable, al acusado DOMINGO ANTONIO ROJAS DE LA CRUZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, en fecha 09-12-1964, de 43 años de edad, casado, funcionario policial, titular de la cédula de identidad N: 10.467.257 y residenciado en Barrio Buena vista, sector Quinta San José Nro 10 cerca del Mercado Municipal donde está la Escuela Eutimio Rivas, de esta ciudad de Cumaná, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en los artículos 415 Del Código Penal Venezolano, con las agravantes del artículo 77 numeral 12 del Código Penal en perjuicio de JOSÉ MANUEL PADRÓN RIVAS; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el año 2010, pena esta que es calculada en base al termino mínimo de la pena establecida para el citado delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, es decir se tomo el termino medio de la pena del delito de LESIONES GRAVES, la cual es de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo el termino medio cinco años de prisión, quedando una pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, pena esta realizada sin la rebaja de las atenuantes alegadas visto las agravantes que presentadas. Así mismo se le condena al pago de las costas del proceso y se ordena mantener en libertad de conformidad con el artículo 367 cuarto aparte, hasta tanto el juez de ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena.
Dado, firmado y publicada en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación
EL JUEZ PRESIDENTE
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
Los Escabinos
WILMAN MARCHAN
MARIA ELENA VICENT
El Secretario
ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ.-
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, en su carácter de Juez Presidente, diserté de la mayoría decisoria, por considerar que la presente decisión debió haber sido condenatoria, por haberse acreditado en el debate, con toda certeza la culpabilidad del acusado DOMINGO ANTONIO ROJAS DE LA CRUZ, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en los artículos 287 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ MANUEL PADRÓN RIVAS; vista las circunstancia en que ocurrió el hecho, donde se le demostró que el acusado estando solo en la patrulla policial, se le acerca tres jóvenes, y sin motivo alguno este le realiza un disparo, logrando herirlo, con su arma de reglamento como lo señalara los funcionarios Iván Rivas, Abelardo Contreras y Freddy Zapata, al señalar que a pesar que es el conductor de la patrulla al ser funcionario policial se le da un arma de fuego. Por lo que discierno de lo manifestado por los escabinos de esta causa al señalar estos
“En lo que respecta a la acreditación del delito de uso indebido de arma de fuego, los jueces legos manifestaron que no estaba acreditada el uso indebido de los mismos, toda vez que considera que al arma de fuego utilizada por el acusado fue resultado de la agresión a la cual fue objeto, al señalar que cuando llegan al sitio fueron recibidos por disparo, el hecho que tres personas de contexturas fuertes y jóvenes y altos de estaturas, como se aprecio en sala, se dirigieran hasta la unidad policial sin causa alguna, aunado al hecho que estas tres personas estando tomados porque venían de una fiesta, hace que el funcionarios dispare para neutralizar cualquier acción.”
De lo antes expuesto no puede esta juzgadora estar de acuerdo, ya que en la presente causa estamos juzgado a un funcionario policial, con años de servicios en la Policía del Estado, donde se le da un adiestramiento con respecto a la utilización del arma de reglamento, y cuando deben utilizarla, en el presente juicio no se llego a comprobar que el acusado u otra persona de la comunidad se encontraba en una situación de riesgo, por lo que a mi criterio solo se demostró en el juicio oral y público que al acusado utilizo el arma de fuego para lesionar sin razón alguna al a la victima.
Por lo que considera quien aquí decide, que el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de las pruebas, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, por lo antes expuesto es por lo que este juzgado le da pleno valor probatorio a la declaración de la victima quien fue enfática, y testigo Jhonatan José Mejías y Elvis José Salazar Urbaneja convincente y clara en su declaración , ilustrando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos a sí como la identidad de los autores del mismo, señalando sin temor a equivocarse que el acusado DOMINGO ANTONIO ROJAS DE LA CRUZ, como autor del hecho.
Todo lo expuesto, demuestra que quedó claramente acreditado en el debate la autoría y culpabilidad del acusado DOMINGO ANTONIO ROJAS DE LA CRUZ, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en los artículos 287 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ MANUEL PADRÓN RIVAS y en consecuencia la decisión debió haber sido condenatoria.
Queda así establecidos los fundamentos de mi opinión contraria a lo decidido en la sentencia por la mayoría que integró el Tribunal Mixto.
Dada, firmada, sellada y publicada, en la sala de audiencias Nº. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
Los Escabinos,
WILMAN MARCHAN MARIA ELENA VICENT
El Secretario
ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ.-
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