REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-1999-000018
ASUNTO : RJ01-P-1999-000018


La presente sentencia se dicta con vista del debate oral y público celebrado durante los días 07,15, 22 Y 30 de ABRIL del 2008, ante el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio integrado por el Juez Presidente ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA y como Secretario el Abg. KAREN VILLAMIZAR, en contra del acusado ciudadano MANUEL ANTONIO GARCÍA PÉREZ, venezolano, de 31 edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.615.091, hijo de Carmen Yolanda Pérez y de Felipe García, de oficio colector de unidades de transporte público en Ocumare del Tuy en la Línea Unión Chara; con domicilio en la Población el Piloncito, Calle Bajada del Melao, Casa S/N°, al frente del Estadio del Piloncito, casa de color verde quien fue defendido por la defensora pública penal ABG. LUIS ARMANDO LOPEZ.
La Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la ABOG. ESLENY MUÑOZ, formuló acusación en contra del mencionado ciudadano, imputándole la comisión de los siguientes delitos: ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento de producirse los hechos, en perjuicio de la Compañía HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE) y del ESTADO VENEZOLANO, señalándolo como autor del siguiente hecho:
hecho ocurrido el día 17 de septiembre de 1999, aproximadamente a las 1:30 horas de la tarde cuando los acusados penetraron a la oficina recaudadora de la empresa HIDROCARIBE, ubicada en la avenida Cancamure, y despojaron al vigilante de su armamento para luego someter a los presentes y obligar a la cajera y al ver que no había dinero en la caja, la obligaron a abrir la bóveda, llevándose el dinero contenido en la misma para luego proceder a huir del sitio en un vehículo LTD blanco con placas amarillas, posteriormente una de las empleadas efectúa una llamada a la policía municipal, ubicando los funcionarios un vehículo con las características señaladas, informando el conductor del mismo que había hecho un servicio a 2 personas, y que estos le pidieron que se detuviera en una residencia en la Urbanización San Miguel, que allí conversaron con una dama y luego le pidieron que se trasladara a HIDROCARIBE, abandonando luego el sitio con rapidez portando armas de fuego, en vista de lo dicho por el taxista se dirigieron a la residencia ubicada en la Urbanización San Miguel donde fueron recibidos por la ciudadana LUISIMAR COROMOTO MUNDARAIN quien condujo a los funcionarios hasta una residencia ubicada en TRES PICOS, y que una vez llegada allí la comisión salió el acusado RUBÉN JOSÉ GONZÁLEZ y al entrar en la sala encontraron un bolso contentivo de un revólver calibre 38 con 5 cartuchos del mismo calibre sin percutar la cantidad de 820.000,00 BS., 2 cheques de la entidad Bancaria BANCO CARACAS a nombre de HIDROCARIBE, encontrándose en el sitio el también acusado MANUEL ANTONIO PÉREZ GARCÍA. Esta representación espera demostrar la responsabilidad que tuvo el acusado de autos por los delitos imputados por esta representación Fiscal.
La defensa por su parte resaltó: “La defensa observando que a mi representado nunca se le hizo un reconociendo que lo vinculara con el hecho que aquí se debate, no hay persona que lo haya visto o lo señale, las dos armas que se consiguen, no se consiguen en poder de mi defendido, no ahí tampoco pruebas dactilar que lo incriminen, por otra parte el simplemente se encontraba en el sitio cuando llego la comisión policial, no estuvo tampoco cuando llego el LTD blanco que dice que le hizo la carrera, ni la representante de la víctima, es por ello que eso hace presumir que mi defendido no tuvo nada que ver con ese hecho. Por otra parte la representante de la víctima debió darle el impulso procesal al presente caso, es por lo que desde el año 1999, no se había presentado la víctima hasta en el año 2007 que se realiza la audiencia preliminar, luego de hacer varios llamados. Estamos en presencia de la prescripción por el tiempo que ha transcurrido, es por lo que solicito la libertad plena para mi defendido, porque nadie lo señala a él como el que haya perpetrado el hecho punible y/ó solicito una medida humanitaria en virtud que él tiene una enfermedad crónica en la columna, y en este acto puedo consignar los exámenes que se ha hecho en donde dejan constancia que necesita hacerse Fisioterapia por las lesiones graves que tiene en la columna, por otro lado es era un individuo que no tenía entradas policiales, jamás en la otra fase faltó a las medidas impuestas por el tribunal, esperamos se haga justicia.”.
El acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó declarar después y se le tomo sus datos personales: MANUEL ANTONIO GARCÍA PÉREZ, venezolano, de 31 edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.615.091, hijo de Carmen Yolanda Pérez y de Felipe García, de oficio colector de unidades de transporte público en Ocumare del Tuy en la Línea Unión Chara; con domicilio en la Población el Piloncito, Calle Bajada del Melao, Casa S/N°, al frente del Estadio del Piloncito, casa de color verde, Quedó así lo antes narrado, establecido como hechos y circunstancias objeto del debate.
Se procedió a la recepción de las pruebas durante las audiencias del debate oral y público, donde solamente el Ministerio Público ofreció pruebas, rindiendo declaración del experto JACINTO RODRIGUEZ, los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Sucre, el funcionario ROBINSON GUERRA, AGENTE JOSE DE LA ROSA Y LISANDRO MENDEZ, los testigos CARMEN DEL VALLE GUTIERREZ MONTES, ANA PATRICIA FIGUEROA, FLORVIDIA AZOCAR ESPARRAGOZA, JUAN CARLOS CRUDEN ESPIN, WILMAR JOSE MAGO y LUSIMAR COROMOTO AMUNDARAIN COVA. Y para su lectura las actas de reconocimientos en rueda de individuo practicadas en fecha 21-09-1999 donde actuaron como reconocedores las ciudadanas Ana Patricia Figueroa y Carmen del Valle Gutiérrez. Hubo conclusiones del Ministerio Público donde pidió la absolutoria por el delito de porte ilícito de arma de fuego y se condenara por el delito de Robo a mano armada y por su parte la Defensa ratifico la solicitud de que su defendido tenia que ser absuelto por los delitos que le fueron acusados, no hubo replica ni contrarréplica, y el acusado no dijo palabras finales antes del cierre del debate, conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Unipersonal, luego de haber deliberado, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria de Absolutoria fundamentado en la siguiente motivación
Corresponde ahora analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en las audiencias, para precisar cuales hechos quedaron demostrados y la acreditación de la culpabilidad del acusado, para construir así el fundamento o motivación de la presente decisión:
Con relación a la declaración del experto JACINTO RAFAEL RODRÍGUEZ BRITO, portador de la C.I V-9.981.226, quién se identifico como queda escrito, Funcionario del CICPC, venezolano, residenciado en esta ciudad, del Estado Sucre, presto juramento y declaró: realice Inspección Técnica al sitio del suceso, Oficina de Hidrocaribe en la Av Cancamure, el cual se trataba de un sitio de suceso cerrado, iluminación artificial escasa, temperatura ambiental acondicionada, paredes de bloques y techo de platabanda, su entrada principal se encuentra protegida por una puerta del tipo batiente elaborada en metal, en el interior de la oficina se puede observar al lado izquierdo un pasillo con varias sillas, utilizada como sala de espera y frente a este un mostrador o taquilla de cobro, los cuales no presentó violencia y luego se practicó una experticia de mecánica y diseño a un arma de fuego tipo revolver, marca smith & Wesson, fabricación USA, calibre 38 modelo 10-7, serial tambor 24848, plateado, cañón largo, de percutor de seis recamara .Se evidencia que la labor de este funcionario fue realizar la inspección ocular al sitio del suceso, pues simplemente se limitan a dejar constancia de las características del sitio, y la experticia de mecánica y diseño de un arma de fuego tipo revolver, por lo que esta declaración simplemente acreditan la existencia del lugar donde sucedieron los hechos y la existencia del arma de fuego, mas no puede determinar si la misma corresponde a alguna persona en particular. Con relación al testimonio de la ciudadana. FLORVIDIA AZOCAR ESPARRAGOZA, portador de la C.I N° V-6.933.629, de profesión Analista de Cobranza Cajera, quién se identificó como queda escrito, venezolana, residenciada en esta ciudad, Cumaná Estado Sucre, quien debidamente juramentado declaró:
“Bueno en ese entonces cuando sucedió ese hecho, estaba como cajera de la empresa, llegaron unos sujetos a la 1:30 de la tarde, y a mi como cajera me obligaron abrir la bóveda y se llevaron la suma que había en caja, cuando me llamaron a colocar la denuncia yo no los pude identificar, porque ellos no me dejaron subir la cara para verlos, me tenían amenazada-“
Se valora la declaración de la testigo, solo para determinar la existencia cierta del hecho punible cometido en las oficinas de la empresa hidrocaribe mas no puede establecer culpabilidad alguna al acusado MANUEL ANTONIO GARCIA PEREZ ya que fue muy explicita en su declaración al señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos mas no pudo ver la persona que la amenazaba por cuanto en ningún momento la dejaron subir la cara para verlos. Esta declaración es concordante con la rendida por la testigo ANA PATRICIA FIGUEROA, portadora de la C.I V-14.009.795, profesión Técnico Superior en Administración, quién se identifico como queda escrito, venezolana, residenciada en esta ciudad Cumaná Estado Sucre, quien debidamente juramentado declaró:
“ En el aquel entonces estaba encargada de atención al cliente, en la tarde de ese día estábamos abriendo la oficinas, entraron dos personas y yo pensaba que eran clientes, uno de ellos saca del bolso que llevaba un arma y dijo esto es un atraco, nos reúnen en una esquina y luego es constreñida la cajera para que abriera la bóveda, hubo un momento que escuchamos tírense al piso, y en un abrir y cerrar de ojos se llevaron todo el dinero que había en la bóveda”.
Aunado a esta declaración podemos adminicularla a la declaración de la ciudadana CARMEN EL VALLE GUTIÉRREZ MONTES, portador de la C.I V-8.641.033, quién se identifico como queda escrito, profesión TSU en Administración, venezolana, residenciada en esta ciudad, del Estado Sucre, quien debidamente juramentado declaró:
“Nosotros comenzamos a laborar en horas de la tarde entraron dos sujetos primero desarmaron al vigilante, luego agarraron a la muchacha de atención del cliente, luego a mi que era la supervisora, luego agarraron a la cajera y la apuntaron con un arma, y a mi me pusieron en la esquina de la oficina, yo se que era dos sujetos era un trigueño y uno blanco alto, luego ellos mandaron a tirarnos al piso, luego apuntando a la cajera y la hicieron que abriera la bóveda pusieron todo el dinero en el bolso y se fueron, afuera estaba un carro esperando pero no recuerdo que carro era”.
Con respecto a la declaración del ciudadano JUAN CARLOS CRUDER ESPIN, portador de la C.I N° V-10.581.702, de profesión TSU Informática, quién se identificó como queda escrito, venezolano, residenciado en esta ciudad, Cumaná Estado Sucre, presto juramento y declaró:
“Efectivamente hace 9 años estaba trabajando en Hidrocaribe en la oficina y la misma fue atracada, yo ese día estaba llegando con el ingeniero José Rodríguez, y fuimos sometidos por unas personas que estaban allí sin verlos a la cara, sin saber quienes eran.”
De las declaraciones que anteceden este tribunal le valor probatorio para determinar el lugar de los hechos, así como la existencia cierta que en la empresa hidrocaribe llegaron dos sujetos que sometieron al personal y se llevaron cierta cantidad de dinero, tal como lo señalara las testigos FLORVIDIA AZOCAR ESPARRAGOZA, ANA PATRICIA FIGUEROA, CARMEN EL VALLE GUTIÉRREZ MONTES, JUAN CARLOS CRUDER ESPIN, pero no establece culpabilidad en los hechos al acusado MANUEL ANTONIO GARCIA PEREZ.
Con la declaración del ciudadano WILMAN JOSÉ MAGO, portadora de la C.I V-8.433.422, de profesión u oficio taxista, quién se identifico como queda escrito, venezolano, residenciado en esta ciudad Cumaná Estado Sucre, quien debidamente juramentado declaró:
“Ese día hice una carrerita a la Clínica Figuera y luego me pare y me piden una carrera hasta San Miguel, cuando íbamos pasando por hidrocaribe me dicen que iban a pagar el agua y me pare, se baja un muchacho y así como se baja se volvió a montar, cuando llegamos a San Miguel hablaron con una señora y luego los lleve a Tres Picos, luego cuando me vengo de regreso me agarro la municipal, me preguntaron si había hecho una carrera hasta hidrocaribe y yo le dije que si, que los había dejado hasta el sitio que me dijeron, luego yo los lleve a San Miguel y hablaron con la mujer en donde yo pare y se la llevaron detenido, luego me llevaron otra vez a la municipal.”
Con la declaración de este testigo se demuestra que este efectivamente este le presto un servicio a dos ciudadanos hasta a la oficina de Hidrocaribe situada en la avenida cancamure, que luego lo lleva a la urbanización San Miguel y posteriormente los lleva al sector de tres picos, pero no puede identificar al acusado de auto ya que este solo se limito a señalar que la persona a quien ve es un sujeto alto y flaco , persona esta que se sentó en el asiento delantero y es quien le pide el servicio de taxi y la otra persona al cual no pudo ver se monta en el asiento de atrás. Una vez analizado este testimonio, es concurrente con la del funcionario policial ROBINSON JOSÉ MARCANO GUERRA, portador de la C.I V-10.948.629, quién se identifico como queda escrito, Funcionario de la Policía Municipal, venezolano, residenciado en esta ciudad, del Estado Sucre, quien debidamente juramentado declaró:
“El 17-09-1999, a las 2 horas de la tarde se recibió una llamada de la oficina de hidrocaribe de una cajera que nos indico que se había cometido un atraco a mano armada por dos ciudadanos y que salieron en un carro LTD, luego salimos a realizar un patrullaje por la zona y vimos un vehículo con esas características y lo detuvimos y le preguntamos al taxista, quien nos dijo que si había realizado una carrera primero a san miguel y luego a hidrocaribe, que los señores le dijeron que iban a pagar una factura y luego salieron y le dijeron que arrancara hacia tres picos, luego fuimos con él taxista a tres picos, luego fuimos a san miguel a hablar con la señora que ellos hablaron y nos dijo que el ciudadano con el que ella hablo se llamaba Ruben y que era su concubino, luego nos trasladamos para donde él vivía y encontramos un bolso que dentro tenía un chopo, un revolver y dinero en efectivo.
Así mismo tenemos la declaración del funcionario LISANDRO ANTONIO MENDOZA CASTILLO, portador de la C.I V-10.952.335, quién se identifico como queda escrito, Funcionario de la Policía Municipal, venezolano, residenciado en esta ciudad, del Estado Sucre, quien debidamente juramentado declaró:
“Yo me encontraba en la sede y se recibo una llamada de la secretaria de hidrocaribe informando que la oficina que esta al frente del polideportivo se había cometido un robo, nos trasladamos al sitio y al hacer recorridos por el sector ubicamos un vehículo con las características que nos dio la secretaria en el cual se trasladaron los atracadores, detuvimos al taxista y nos dijo que él había hecho una carrera a unos ciudadanos a San Miguel y luego los llevo a hidrocaribe que iban a pagar un recibo, luego ubicamos a la ciudadana en San Miguel donde uno de ellos se entrevistó con una señora y ella nos dijo donde vivía Lisboa, fuimos a donde él vivía y vi cuando sacaron mis compañeros un bolso e hicieron la detención de dos ciudadanos, luego los trasladaron al despacho.”
De las declaraciones de los ciudadanos ROBINSON JOSÉ MARCANO GUERRA, LISANDRO ANTONIO MENDOZA CASTILLO y WILMAN JOSÉ MAGO, a pesar de coincidir las misma no establece responsabilidad penal contra el acusado toda vez que el funcionario Robinsón José Marcano no puede dar fe que el acusado MANUEL ANTONIO GARCÍA PÉREZ , haya sido la persona que entrara en las instalaciones de la oficina de hidrocaribe, aunado a ello tampoco pueden establecer características fisonómicas de los autores del hecho solo se limitan a describir a una persona blanca y alta, características fisonómicas estas distintas a la que presente el acusado. Por lo que tales declaraciones no establecen responsabilidad penal al acusado en los hechos.
Igualmente la declaración del funcionario JOSE MANUEL DE LA ROSA portador de la C.I V-11.376.470, quién se identifico como queda escrito, Funcionario de la Policía Municipal, venezolano, residenciado en esta ciudad, del Estado Sucre, quien una vez juramentado presto juramento y declaró:
“Fuimos comisionados para investigar acerca de un robo que se había cometido en Hidrocaribe, en labores de patrullaje vimos un vehículo LTD que nos habían dado las características la secretaria de la oficina de hidrocaribe que estaba implicado en el hecho, y el taxista del mismo nos dijo que si le había hecho una carrera a dos ciudadanos que los llevo a San Miguel y que allí hablaron con una ciudadana, luego los llevo a la oficina de hidrocaribe entraron y cuando salen los llevo a Tres Picos. Nosotros fuimos con dicho taxista a donde la señora que vivía en San Miguel, nos llevo donde vivía el muchacho su concubino, cuando llegamos a la casa de su concubino estaban adentro dos ciudadanos implicados en el caso que los identifico el taxista”.
Se evidencia de esta declaración que la función del funcionario solo fue la de conductor de la unidad mas no puede dar fe, de los hechos que se le acusan al ciudadano MANUEL ANTONIO GARCÍA PÉREZ
Con la declaración de la testigo LUCYMAR COROMOTO COVA MUNDARAIN, portadora de la C.I N° V-13.052.322, secretaria, quién se identificó como queda escrito, venezolana, residenciada en esta ciudad, Cumaná Estado Sucre, presto juramento y declaró:
“Yo no tengo nada que ver en este caso, yo era esposa de uno de los muchachos, y yo ya estoy separado de él, yo no sabía nada de lo que paso ese día, yo rendí declaración pero no sé que paso ese día.”
De la declaración que anteceden no se le da valor ya que no tiene conocimientos de los hechos. Por lo que vistas estas declaraciones solo se sigue teniendo con relación al hecho solamente versión de el funcionario y la testigo, sin más pruebas que la soporten ya que no se pude acreditar la existencia del bolso donde presuntamente estaba tanto el dinero como los cheques , el arma de fuego tipo revolver y el arma de fabricación casera
Con respecto a las actas de reconocimientos en rueda de individuo este tribunal no le da valor por cuanto va en contra del principio de inmediación.
Al ser estos los únicos elementos de prueba debatidos en el juicio oral y público, donde el funcionario dieron dos versiones diferentes de las circunstancias de los hechos, sin que ninguna de ellas haya tenido pruebas que las sustenten, dejan al Tribunal en un estado de duda razonable con relación a las circunstancias que rodearon el hecho., mas aun cuando no se presentó prueba alguna, para demostrar la ocurrencia de dichos hechos, por lo que la acusación fiscal quedó carente de fundamentos probatorios que la soportaran y en consecuencia condenada al fracaso.
Igualmente, al hacer un análisis en conjunto de las pruebas debatidas, se observa que las declaraciones de los funcionario ROBINSON JOSÉ MARCANO GUERRA LISANDRO ANTONIO MENDOZA CASTILLO, solamente acredita la existencia de una investigación policial sobre los hechos, pero no fue capaz de producir certeza, ni siquiera con relación al hecho, ya que al hacer la comparación con los demás medios de pruebas, se observa que no se presentó prueba alguna del objeto del robo, es decir cuanto dinero fue robado, sus características o distinción del tipo de billetes, aunado al hecho que no pudieron reconocer al acusado ni puede determinar realmente los hechos .Esta falta de acreditación de las circunstancias y elementos del hecho, dejaron a la acusación fiscal carente de fundamento probatorio y así se declara.
Por tanto, una vez analizado este testimonio, se sigue teniendo con relación al hecho solamente la versión de los funcionarios, sin más pruebas que la soporten. Esta falta de acreditación de las circunstancias, dejaron a la acusación fiscal carente de fundamento probatorio por lo que solicito la absolución del acusado en los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código penal, 458 y 218 en su numeral 1° y así se declara.

DECISION
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: Se absuelve ciudadano MANUEL ANTONIO GARCÍA PÉREZ, venezolano, de 31 edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.615.091, hijo de Carmen Yolanda Pérez y de Felipe García, de oficio colector de unidades de transporte público en Ocumare del Tuy en la Línea Unión Chara; con domicilio en la Población el Piloncito, Calle Bajada del Melao, Casa S/N°, al frente del Estadio del Piloncito, casa de color verde, de la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código penal, 458 y 218 en su numeral 1°, en perjuicio de de la Compañía HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE) y del ESTADO VENEZOLANO.
Segundo: Como consecuencia de la presente decisión se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido decretada en contra del acusado en este proceso. Por lo que se acuerda su libertad
Tercero: Se EXONERA al Estado Venezolano de las Costas Procesales, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE.
Dado, firmado y publicada en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación

EL JUEZ PRESIDENTE
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

El secretario
Abog. AULIO DURAN