CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 09 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-002160
ASUNTO: RP01-P-2008-002160
En el día de hoy, NUEVE (09) DE MAYO de dos mil ocho (2008), siendo la ocasión de la realización de la Audiencia de presentación de detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, seguida a los imputados RAFAEL LUIS MILLÁN GONZÁLEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.009.367, soltero, venezolano, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 03/10/1.977, de profesión u oficio Gruero, hijo de Felipe Millán y Nieves de Millán, residenciado en la Avenida las palomas, casa No. 32, cerca de las residencias Las palomas, Cumaná, Estado Sucre, manifestando que sus defensores son los ABG. NAYIBER PÉREZ Y ABG. LUIS ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 286, 277 y 470 respectivamente todos del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos; DOMINGO ALBERTO VELÁSQUEZ QUEVEDO, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.242.956, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 24/03/1.983, de profesión u oficio comerciante, hijo Martha Quevedo y Domingo Velásquez y residenciado en el barrio Mundo Nuevo, calle Las Flores, casa No. 28, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, manifestando que su defensor es el ABG. CARLOS ZERPA, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL ROBO, FALSA ATESTACIÓN Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 286, 277, 470, 320 y 319 respectivamente todos del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, y BRIAN ALEXANDER QUINTERO BARRIENTOS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.991.019, soltero, fecha de nacimiento 17/12/1.988, de profesión u oficio comerciante, hijo de Marvelys Quintero, residenciado en la calle Cochabamba frente a la Plaza, casa S/N al lado del estacionamiento, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, manifestando que sus defensores son los ABG. NAYIBER PÉREZ Y ABG. LUIS ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 286, 277 y 470 respectivamente todos del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados previo traslado, la ABG. JENNY RAMÍREZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público y los Defensores Privados ABG. LUIS ORTIZ, ABG. NAYIBER PÉREZ, ABG. CARLOS ZERPA. Acto seguido el imputado la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la FISCAL SEGUNDA MINISTERIO PÚBLICO, quien expone
DE LA SOLICITUD FISCAL
los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados RAFAEL LUIS MILLÁN GONZÁLEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.009.367, soltero, venezolano, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 03/10/1.977, de profesión u oficio Gruero, hijo de Felipe Millán y Nieves de Millán, residenciado en la Avenida las palomas, casa No. 32, cerca de las residencias Las palomas, Cumaná, Estado Sucre, manifestando que sus defensores son los ABG. NAYIBER PÉREZ Y ABG. LUIS ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 286, 277 y 470 respectivamente todos del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos; DOMINGO ALBERTO VELÁSQUEZ QUEVEDO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.242.956, soltero, nacido en Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 30/03/1.983, de profesión u oficio comerciante, hijo Martha Quevedo y Domingo Velásquez y residenciado en el Barrio Mundo Nuevo, calle Las Flores, casa No. 28, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, manifestando que su defensor es el ABG. CARLOS ZERPA, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL ROBO, FALSA ATESTACIÓN Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 286, 277, 470, 320 y 319 respectivamente todos del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, y BRIAN ALEXANDER QUINTERO BARRIENTOS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.991.019, soltero, nacido en Maracay, fecha de nacimiento 17/12/1.988, de profesión u oficio comerciante, hijo de Marvelys Quintero, residenciado en la calle Cochabamba frente a la Plaza, casa S/N al lado del estacionamiento, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, manifestando que sus defensores son los ABG. NAYIBER PÉREZ Y ABG. LUIS ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 286, 277 y 470 respectivamente todos del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, respectivamente, por los hechos ocurridos en fecha 06-05-2008, cuando funcionarios adscritos al IAPES aprehendieron flagrantemente a los imputado antes señalados, y un adolescente cuando se encontraban en un vehículo Ford Focus, color negro, placas BBO-86G, año 2006, el cual se encontraba solicitado según expediente H-711.650 de fecha 06-03-2008 por el delito de robo en la sub.-delegación el Tigre, el cual se encontraba estacionado frente al local TECNIMOVIL ubicado en la calle La Paz, cruce con calle Cochabamba, de esta Ciudad, los imputados al ver la comisión el conductor trato de encenderlo y fue rodeado por los funcionarios policiales, haciendo bajar a los imputados, incautándole dentro del vehículo debajo del asiento del conductor un aradme fuego marca GLOCK, calibre 9 mm, serial DKR975, con selector de tiro, la cual esta solicitada, según expediente H-372622, de fecha 06-08-2007, por el delito de robo por la Sub Delegación Las Acacias, de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo; debajo del asiento del copiloto un bolso contentivo de un arma de fuego marca PRIETO BERETA, un silenciador, contentivo de ocho balas, no existiendo el porte legal de dichas armas, así mismo la primera pistola tenía un cargador con 16 balas, delitos estos que merecen pena corporal y su acción no esta evidentemente prescrita así mismo existe peligro de fuga, ya que los imputados no residen en esta jurisdicción aunado a la concurrencia de delitos. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, a los fines de recabar las experticias que faltan, tomar la declaración de testigos, entre otros; solicito se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, la Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando cada uno de los imputados y por separado, en voz alta e inteligible NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente previa solicitud se le concede la palabra al defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA, esta mañana estaba pautada la 10:30 a.m. esta audiencia esta audiencia fui juramentado ayer, de una defensa conjunta es decir 3 abogados íbamos a defender a los 3 imputados, a manera de ilustrar al tribunal les voy a mostrar una examen que se me hizo a través de un medico cardiólogo, a los efectos de mi audiencia, la segunda estando ausente este defensor se difiere la audiencia para las 2 de la tarde, por mi ausencia no entiendo si la defensa es conjunta no entiendo porque se difiere, solicito a este Tribunal me exonere de la presente defensa, Acto seguido el tribunal le pregunta al Imputado de DOMINGO ALBERTO VELÁSQUEZ, Plenamente identificado, si cuenta con otro defensor nombrando en este acto el imputado de marras a los abogados NAYIBER PÉREZ y LUIS ORTIZ, quienes aceptan su cargo y Juran cumplirlo fielmente. Exonerandose al abogado Carlos Zerpa de la defensa. Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Privado LUIS ORTIZ, quien expuso sus alegatos a favor de los imputados RAFAEL LUIS MILLÁN GONZÁLEZ DOMINGO ALBERTO VELÁSQUEZ y BRIAN ALEXANDER QUINTERO BARRIENTOS, quien manifestó: es evidente y claro que esta defensa debe disculparse con este tribunal y con la fiscal del Ministerio Público obedeciendo a los sucedió esta mañana, es evidente que la majestad del tribunal y de la fiscal del Ministerio Público debe ser respetada, esta defensa empieza por pedir un pronunciamiento previo de este honorable despacho y que se deje constancia a su vez de que si en el acta policial donde se manifiesta el criterio de los agentes policiales en el procedimiento que trajo como consecuencia la detención de mis defendidos y más específicamente se deje constancia si se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la revisión del vehículo donde presuntamente se incautaron armas de fuego según el decir de los policías actuantes, Ahora bien, pido como pronunciamiento previo, de este honorable despacho, la decisión con respecto a la nulidad del acta policial que se levantó por los funcionarios policiales que describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que según su decir, se detuvieron a nuestros representados y pasa a argumentar dicho petitorio de nulidad esta defensa en los siguientes términos: 1) el acta policial in comento, no hace referencia a que a mis representados según el procedimiento establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le haya solicitado de modo alguno, demostrar elementos que constituyeran delitos; 2) al momento de la detención de mis representados según lo manifiesta el acta policial que trae como argumentación jurídica el Ministerio Público, para aperturar un procedimiento judicial en contra de nuestros defendidos, no señala que a nuestros representados se le haya incautado objeto criminalístico, o que constituyera de alguna forma delito. Hace una mención especial de la petición de nulidad de dicha acta policial a lo referido, al recinto cerrado que representa un vehículo propiedad privada y más específicamente propiedad de mi representado, Brian Alejandro Quintero, portador de la CI 24.991.019, al constituir dicho elemento un recinto particular y privado, tiene que cumplirse para la inspección respectivas, las generales de ley establecidas en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al tercer aparte, se solicitará al que habite el lugar donde se efectúa o donde esté ausente a su encargado o a falta de éste a cualquier persona de cualquier edad, prefiriendo a familiares del primero. Se encuentran allí 3 escuelas que a las 3 de la tarde se encuentran repletas de personas. No existe en el acta testigo alguno de ese hecho que ocurrió allí, tampoco se les exigió a mis representados, que mostraran documento que identificara la propiedad del bien, basado en que tales circunstancias representa la no observancia de un tercero desinteresado como es la doctrina que medie entre el poder del estado y los ciudadanos que no estamos investidos de función pública porque no fue por ocurrencia que se incurrió en el procedimiento, por tal razón el TSJ ha sido reiterativo en señalar que el simple procedimiento y acta policial no constituye elementos de convicción y mucho menos de prueba para imputar delito alguno a algún ciudadano, porque estaría en juego la imparcialidad de los funcionarios del estado. Por estas razones jurídicas y argumentos de ley, es por lo que solicito en este acto la nulidad absoluta del acta policial tantas veces mencionados por esta representación; tampoco se dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ni se les solicitó ni se les dijo, ni se les pidió a mis representados, que exhibieran objeto que pudieran constituir delito, a decir del acta policial cursante al expediente que hoy nos ocupa. La representación del Ministerio Público señala en contra de mis defendidos, un marasmo de delitos que persiguen impresionar, según el criterio de esta defensa a esta defensa. Presenta formalmente escrito a mis representados, por el delito de agavillamiento, el agavillamiento, según el criterio jurídico, es aquel acto mediante el cual varios individuos se asocian para cometer hechos punibles, debe hacer un mención esta representación con respecto a ese punto; no es el juez ni la defensa, quien obliga el Ministerio Público, a actuar de buena fe, es la ley, es la doctrina. El Ministerio Público según su decir, imputa a mis defendidos el delito de agavillamiento, porque ellos presuntamente iban a cometer un delito; esto quiere decir en criterio de esta defensa, que más de la mitad de la población del estado venezolano debería estar detenida por este delito, porque esa es una diferencias particular y objetiva del fiscal del Ministerio Público. Queda demostrado tal hecho y lejos de haber un agavillamiento, lo que hay es un criterio subjetivo del Ministerio Público, de que se va a cometer un agavillamiento. El segundo delito es el de ocultamiento de arma de fuego, esta defensa hizo una explanación del procedimiento que trajo como consecuencia la detención de mis representados. Hay unas personas que dieron fe de la incautación de un sitio específico de la incautación de esas armas de fuego. Debe existir un tercer imparcial que es un testigo, por lo que queda desvirtuado el delito de ocultamiento de arma de fuego. El aprovechamiento de vehículo es el tercer delito que el Ministerio público imputa a mis representados, esta defensa desvirtúa tal delito por la presentación en sala de la compra venta del vehículo, por lo que en este acto entrego al tribunal el documento de compra venta del mismo y pido se devuelvan las resultas de los originales previa certificación en actas. El otro delito es el de falsificación de USO DE DOCUMENTO FALSO. El Ministerio Público es parte de buena fe del proceso penal venezolano y señala que mi representado es El Ministerio Público, trae a esta sala una declaración que rindió mi defendido ante el CICPC. Esa declaración no se debe tomar como cierta en esta sala, ya que no tiene defensa, no está asistido por un abogado, ya que está violado el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que no se puede tomar como cierto tal imputación realizada por el Ministerio Público. Más aún, el fiscal del Ministerio Público dijo que se le están haciendo experticias al documento dado por el ciudadano Domingo Alberto, de manera que no se configura el delito que establece el Ministerio Público, con respecto a la falsificación. Por esto, esta defensa, apegada a la tutela judicial efectiva de mis representados, al derecho que tienen de ser representados en cualquier acto donde se les tome declaración, apegada al debido proceso que debió practicarse con el acta policial apegada al principio de inocencia que tiene de ser tomado en cuenta para mis representados, solicito se sirva acordar como siendo cierto los delitos imputados por el Ministerio Público, se sirva otorgar la libertad plena a cada uno de ellos, así como no hubo testigos en el procedimiento, tampoco lo hubo en las declaraciones. Aún siendo así, presentó escrito en contra de mis representados y argumentó, a sabiendas que no existen tales delitos, porque ellos no tenían residencia conocida. Mis defendidos no tienen conducta predelictual, de manera que no puede presumirse, que se van a evadir del proceso, tienen residencia fija y a tal efecto consigno la documentación requerida. A tal efecto, consigno, para que se desvirtúe lo establecido en el artículo 251 la presunción de que mis defendidos van a evadirse el proceso penal. Solicito se acuerde la nulidad absoluta del acta policial que dio origen, violentándose lo establecido en el proceso jurídico, por lo que solicito la nulidad absoluta de todo lo actuado en lo subsiguiente al acta policial, de no considerarse lo solicitado por esta defensa, solicito se le sirva conceder una medida menos gravosa que la de privación de libertad, consistente en unas presentaciones para que mis defendidos cumplan con el proceso. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la ABG. JENNY RAMÍREZ; en contra de los imputados RAFAEL LUIS MILLÁN GONZÁLEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.009.367, soltero, venezolano, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 03/10/1.977, de profesión u oficio Gruero, hijo de Felipe Millán y Nieves de Millán, residenciado en la Avenida las palomas, casa No. 32, cerca de las residencias Las palomas, Cumaná, Estado Sucre, manifestando que sus defensores son los ABG. NAYIBER PÉREZ Y ABG. LUIS ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 286, 277 y 470 respectivamente todos del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos; DOMINGO ALBERTO VELÁSQUEZ QUEVEDO, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.242.956, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 24/03/1.983, de profesión u oficio comerciante, hijo Martha Quevedo y Domingo Velásquez y residenciado en el barrio Mundo Nuevo, calle Las Flores, casa No. 28, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistido por los Defensores ABG. NAYIBER PÉREZ Y ABG. LUIS ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL ROBO, FALSA ATESTACIÓN Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 286, 277, 470, 320 y 319 respectivamente todos del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, y BRIAN ALEXANDER QUINTERO BARRIENTOS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.991.019, soltero, fecha de nacimiento 17/12/1.988, de profesión u oficio comerciante, hijo de Marvelys Quintero, residenciado en la calle Cochabamba frente a la Plaza, casa S/N al lado del estacionamiento, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, manifestando que sus defensores son los ABG. NAYIBER PÉREZ Y ABG. LUIS ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 286, 277 y 470 respectivamente todos del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, respectivamente; y visto que los imputados se han acogido al precepto constitucional no queriendo declarar; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que como incidencia previa, el defensor privado solicita la nubilidad absoluta del acta policial que dio como origen el presente procedimiento, por cuanto no se contó con testigos presenciales, al momento de hacer la revisión del vehículo ni de sus defendidos. A tal efecto, quien aquí decide, señala que el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la inspección de vehículos, señalándose que los funcionarios policiales podrán realizar la inspección de un vehículo siempre que haya un motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán las mismas formalidades que las previstas para la inspección de personas. La policía podrá inspeccionar a una persona, siempre que hayan motivos suficientes para presumir que una persona oculta entre sus ropas o adheridas a su cuerpo algún objeto que se busca, siempre deberá advertírsele a la persona del objeto que se busca. Se señala en el acta policial cuya nulidad se solicita que el vehículo se encuentra solicitado por el CICPC, de la delegación de Anzoátegui, es decir, presuntamente estos ciudadanos andaban en un vehículo que era objeto de un delito. Señala la defensa que dicho procedimiento no está amparado por la presencia de testigos, si hacemos la revisión del Acta Policial podemos determinar que funcionarios de la policiales del estado a las 6:20 pm del día 6 de mayo, por la zona de las palomas, haciendo un patrullaje, específicamente al frente del liceo “Santo Ángel”, recibió una llamada vía radial del centro de comando, informándoseles que se trasladaran a la calle la paz, cruce con calle Cochabamba, frente a Tecnimóvil, ya que allí se encontraba un vehículo Ford Focus, color negro, con varios ciudadanos dentro del mismo, que al parecer portaban armas. Se trasladó dicha comisión policial hasta el lugar y vieron el vehículo cuyas características fueron indicadas vía radial, lograron visualizar el vehículo y amparándose en el artículo 205 y 207 procedieron a hacer la revisión del vehículo y sus ocupantes. Si observamos la norma que contempla la inspección, no nos señala que debía ser en presencia de estigios, el único artículo que habla de testigios es el 202 Código Orgánico Procesal Penal. Si nos ponemos a analizar, el vehículo donde se trasladaban dichos ciudadanos se puede observar que se trata de un vehículo solicitado por el CICPC. El ciudadano Luis Millán González se le investiga por el delito de Aprovechamiento de Vehículo por el CICPC de la sub delegación de Cumaná. Se habla de una pistola calibre 380 marca Pietro Baretta, se habla de silenciadores, de un bolso tipo morral donde se tenía la pistola, se habla de 8 cartuchos sin percutir de 3.8 mm, que estaban siendo transportados en dicho vehículo y donde se trasladaba una persona que estaba siendo solicitada por aprovechamiento de vehículo. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido que se declare la nulidad absoluta del acta policial que diera origen al presente procedimiento. Señala la defensa que sus defendidos rindieron declaración sin la presencia de abogados, cursa actas de entrevistas que ninguna de ellas fueron realizadas a sus defendidos, sino a los funcionarios actuantes en la investigación que dio origen al presente procedimiento, si tomamos en cuenta la identificación de sus defendidos como declaración de los mismos, no considera esta juzgadora que pueda tomarse la misma como declaración, única y exclusivamente es su identificación ante funcionarios, requisito exigidos en todo procedimiento policial conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala igualmente la defensa, que la identificación de sus defendidos que está recogida en al acta policial, pudiera haber sido cambiada por los funcionarios actuantes, ya que al momento de ser tomada la identificación ante el tribunal, la información suministrada no es a la misma. Continúa la defensa alegando que sus defendidos no son culpables de todos y cada uno de los delitos que se les imputa, a este respecto, esta juzgadora señala que estamos ante la fase de investigación, determinándose que la dueña de la investigación es el Ministerio Público a quien corresponde determinar si los imputados en sala son responsables de los delitos que se les imputa. Señala la defensa, que para existir el agavillamiento, debe existir un concierto previo entre sus defendidos, tal y como lo señala el artículo 286 del Código Penal, circunstancia ésta que no está acreditada en las actuaciones que cursan en el expediente así mismo señala que para poder imputar el ocultamiento de arma de fuego, se requería de la presencia de testigos que avalaran el procedimiento policial donde se incautaron las armas de fuego incautadas y que permitieran descartar la idea de que las misma hubieren sido sembradas por otra parte, señala que para podérsele acreditar el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, presenta un documento notariado donde se le acredita la propiedad del mismo a Adrián Alejandro Quintero por lo tanto solicita que al no haber elementos que puedan ser acreditados en contra de sus representados, se le decrete la libertad. Si tomamos como base el acta policial ya analizada por esta juzgadora, y tomando en consideración que estamos en una fase de investigación, donde la fiscalía del Ministerio Público solicita conforme al artículo 373 un procedimiento ordinario, es decir, para continuar con las investigaciones, podemos deteminar que con los elementos analizados se puuede acreditar que existen fundados elementos de convicción para determinar la existencia de los delitos imputados y que se basan en la revisión del vehículo donde se encontraron las armas de fuego, determinándose que el mismo (vehículo) está siendo solicita por el CICPC de Anzoátegui, que en el vehículo 4 ciudadanos presentes en esta acto tres y uno que es adolescente, circunstancia acreditandose de esta manera la existencia de los delitos de agavillamiento, ocultamiento de arma de fuego y de aprovechamiento de vehículo delitos éstos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, es decir, el 6 de mayo de 2008, En cuanto al delito de Uso de documento falso, cursa al folio 31 de las actuaciones que el ciudadano Domingo Alberto Velásquez Quevedo presentó dos (02) cédulas de identidad y es nombrado en las actuaciones como Caicedo, Edwin Enrique; ya que como se ha señalado, en esta fase se habla de imputaciones. Se va a proceder a requerir ante la embajada de Colombia en Venezuela como lo solicita la Fiscalía del Ministerio Público, la identificación de este ciudadano, una vez se haga la reseña dactiloscópica del mismo, es decir, una vez se le tomen las huellas dactilares para determinar su identificación verdadera, para lo cual se insta a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin que se recabe esa información y una vez se obtenga se procederá a oficiar a la embajada de Colombia en Venezuela, para determinar si este ciudadano pertenece a los nacionales de ese País y de ser así, determinar cual es su identificación verdadera, por lo que con estos elementos de convicción estima esta juzgadora que están satisfechos los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que los mismos sean presuntamente los autores o partícipes de los delitos que se les imputa. En cuanto al tercer ordinal, es decir, al peligro de fuga, vista la carta de residencia y de trabajo independiente presentado por la defensa, con los cuales pretenden desvirtuar el peligro de fuga de sus defendidos y ya que los delitos son de grave magnitud por la pena que se les pudiera imponer en caso de confederárseles culpables, es por lo que conforme a lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se acredita el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia del peligro de fuga, en cuanto a las constancias presentadas para desvirtuarlo este tribunal ordena oficiar a la alcaldía del Municipio Sucre, a fin de determinar la veracidad de las mismas y si ante ese despacho se presentaron los ciudadanos Carlos Marval y Jesús Bravo, titulares de las Cédulas de Identidad N°s, 14.419.899 y 11.827.419, respectivamente, como testigos que acreditan el conocer suficientemente los ciudadanos señalados en dichas constancias, considerando esta juzgadora que dicha información suministrada por la defensa no desvirtúa el peligro de fuga de sus defendidos y es por lo que esta juzgadora decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos RAFAEL LUIS MILLÁN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.009.367, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 286, 277 y 470 respectivamente todos del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos. DOMINGO ALBERTO VELÁSQUEZ QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.242.956, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL ROBO, FALSA ATESTACIÓN Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 286, 277, 470, 320 y 319 respectivamente todos del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, y BRIAN ALEXANDER QUINTERO BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.991.019, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 286, 277 y 470 respectivamente todos del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos; quienes quedarán recluidos en la sede del Internado Judicial de Cumana. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA para los imputados de autos y oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, informándole de la presente decisión y solicitándole el resguardo de las garantías y derechos constitucionales de los imputados de autos; ordenando su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Cumaná. Así mismo, se ordena oficiar a la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre en Cumaná, a fin que informe a este Tribunal, si cursa por ante ese Despacho anotado en el libro de autenticaciones documento de compra y venta de vehículo suscrito por Norberto Urbano Hernández y Brian Alejandro Quintero, de fecha 09-12-06, bajo el N° 106, Tomo 61. Así mismo, se ordena oficiara al Minsietrio de Infraestructura MINFRA, a fin que informe a este Tribunal si por ante ese Despacho cursa el certificado de origen de vehículo N° 26407731, a nombre de NORBERTO SALOMÉ URBANO HERNÁNDEZ. Se ordena oficiar al Presidente del Circuito Judicial de Cumaná, a fin de informarle que este Tribunal solicitó la colaboración de la Coordinadora de Secretarios, a raíz de que en el curso de la audiencia el secretario asignado al Tribunal presentó quebranto de salud que le imposibilitó continuar con la realización de la misma, dejándose constancia igualmente que dicha colaboración se le solicitó personalmente por parte de la juez a la coordinadora, en virtud de que los secretarios de sala estaban ocupados en otros actos, y se había medio día libre a los demás secretarios, por ser el día de las madres. Se ordena agregar a las actuaciones documento de propiedad constante de cuatro folios útiles en original, una vez verificada la información serán devueltos los originales al abogado Luis Ortiz, quien lo solicitó previa certificación en las actuaciones igualmente se ordena agregar carta de residencia a las actuaciones presentados por la defensa, para desvirtuar el peligro de fuga. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad. Líbrese boleta de privación y oficios pertinentes. En este acto la defensora privada Nayíber Pérez, solicita que en virtud que sus defendidos han sido amenazados de muerte por parte de los internos de la Comandancia de Policía del Estado Sucre. En este estado, la Juez manifiesta que por cuanto en el día de ayer, se sostuvo reunión con el presidente de este Circuito Judicial Penal, en donde se les manifestó que según oficio enviado a dicha presidencia por parte del Comandante General del IAPES, el mismo no cuenta con el espacio suficiente para resguardar a los detenidos que tienen los deferentes tribunales y en virtud de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ordena que los detenidos por delitos graves, deben ser recluidos en los Internados Judiciales, es por lo que se declara sin lugar dicha solicitud. En este estado la Fiscal del Ministerio Público solicita se resguarde como parte de las investigaciones, el certificado de origen del vehículo N° 26407731, y el documento de propiedad del mismo, para ser enviados al laboratorio de Criminalísticas del CICPC. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS.
LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.