REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 09 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-002159
ASUNTO: RP01-P-2008-002159

En el día de hoy, ocho (08) de Mayo de dos mil ocho (2008), se constituye el Tribunal Sexto de Control a cargo de la Juez, MARLENY MORA SALAS, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa seguida al Imputado JANDERSON JOSÉ CASTILLO MARÍN, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.777.619, casado, de profesión u oficio Picador de Pollo, hijo de Marcelina Marín y Julián Castillo, y residenciado en la Llanada, Sector 03, Vereda 19, Casa N° 09, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, primer aparte de la LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana MILEIDIS CAROLINA RODRÍGUEZ PEINADO. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. GALIA GONZÁLEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y la Defensora Pública, ABG. OMAIRA GUZMÁN. Acto seguido, la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado por lo que se designa a la Defensora Pública ABG. OMAIRA GUZMÁN, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el Tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Es todo. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, quien expone:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 08/05/08, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 03-05-08, cuando intentó cortar a la víctima con una botella y en la noche de ese mismo día quiso volver a maltratarla, y en la noche del martes 06-05-08, le dio una cachetada, la empujó y la insultó y se quedó con las dos hijas en la casa de su mamá y luego la llamó para decirle que se las llevó a Carúpano, así como los fundamentos y elementos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD al imputado JANDERSON JOSÉ CASTILLO MARÍN, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.777.619, casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marcelina Marín y Julián Castillo, y residenciado en la Llanada, Sector 03, Vereda 19, Casa N° 09, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; de las contenidas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar el mismo incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, primer aparte de la referida ley. Así mismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: “Yo en ningún momento he saltado para allá ni le he dado cachetadas ni nada, fui toqué la puerta, la llamé y la hermana me dijo que ya iba, me regresé y solamente fui a buscar a la niña porque estaba enferma y ella quería llevársela para la calle y yo le dije que no porque estaba enferma y no iba a agarrar ese sereno y me dijo que venía en la mañana y yo me la llevé porque ella iba a trabajar y me la llevé y fui al cumanagoto a llevar a la niña y me dieron un récipe para comprarle la medicina a la niña, yo en ningún momento le he dado golpes a ella, me llamó y me dijo que donde estaban las niñas y me dijo que me había denunciado porque me llevé las niñas y yo le dije que yo no he hecho nada y que me iba a entregar porque no he hecho nada, y yo la llamé para ver si ella iba a buscar a las niñas y me dijo que las llevara yo porque ella me había denunciado.” Es todo. En este estado la Juez pregunta: ¿Dónde vive usted con su esposa? R) En casa de mi mamá. ¿Dónde vive ella? R) En casa de su mamá

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “Vista las actuaciones que acompañan la solicitud del Ministerio Público en contra de mi defendido y oído a este ciudadano en esta sala, no obstante que él ha manifestado que la víctima es su propia esposa de que él abandone el hogar y las otras medidas de protección considero que ninguna de esas medidas no van a ser efectivas si no se investiga que es lo que pasa en el seno familiar, se tiene que tomar en cuenta una serie de hechos que incluso esa ciudadana consume drogas que está enferma, por parte de mi defendido él busca proteger a sus dos niñas que incluso las tiene en casa de su mamá, hay cuestiones que escapan de nuestras manos, la víctima señaló que incluso la mandaron a unas oficinas donde ayudan a la mujer que funcionan en la alcaldía, hay centros de orientación y atención de la mujer y el núcleo familiar, lo primordial que es lo que se persigue no es desintegrar la familia sino que permanezcan unidas, y poder tomar en posterior una decisión, y a pesar de que fue sugerido que fuera a un centro a buscar la ayuda que requiere el caso, respetando el criterio de la fiscal y el de usted ciudadana Juez, sugiero que se le practiquen los exámenes d que si realmente esa persona es consumidora o no, y que desde el momento en que dio a luz al parecer la ciudadana tenía sífilis, es cierto que existe un examen médico forense en el abdomen unas excoriaciones, y eso las puede tener cualquier persona incluso con los jeans, mi defendido manifiesta que no ha golpeado a esa ciudadana sino que ha tratado de proteger a sus niñas, y lo dejo a su criterio ciudadana Juez, y visto a la pregunta que usted le hizo de donde vivía la ciudadana se pudo ver que viven juntos en casa de la madre de él, por último solicito me sea expedida copia simple del acta que a este tenor sea levantada. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente, el Tribunal para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha la Solicitud Fiscal de Ratificación de Protección y Seguridad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del imputado JANDERSON JOSÉ CASTILLO MARÍN, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, primer aparte de la referida ley en perjuicio de la ciudadana MILEIDIS CAROLINA RODRÍGUEZ PEINADO, basándose dicha Fiscalía en Acta de fecha 07-05-08, denuncia cursante al folio 02 en la cual la victima MILEIDIS CAROLINA RODRÍGUEZ PEINADO manifiesta lo siguiente: “Mi esposo el día sábado 03-05-08, como a las 4:00 de la tarde intentó cortarme con una botella y en la noche de este mismo día quiso volver a maltratarme, él en varias ocasiones ha intentado ahorcarse y la noche del martes 06-05-08, me dio una cachetada, me empujó y me insultó y se quedó con nuestras dos hijas en la casa de su mamá, luego yo fui a buscarlas y no quiso dármelas, y yo para evitar un escándalo y para que las niñas no escucharan le dije que las buscaba mañana, fui en la mañana siguiente y había nadie, y luego yo lo llamé para que me dijera donde estaban las niñas y no quiso decirme nada, luego como a las 11:30 del día de hoy 07-05-08 él me llamó por teléfono diciéndome que estaba en Carúpano con las niñas…”. A la pregunta segunda que se le hiciera de si ha interpuesto denuncia ante otro organismo respondió yo fui a la Oficina de atención a la mujer donde me mandaron a la fiscalía y de la fiscalía a la policía, a la pregunta quinta de si es la primera vez que incurre en hechos similares respondió él siempre me ha golpeado, a la décima pregunta del motivo de la agresión respondió por celos, él me cela, a la undécima pregunta de si resultó lesionada respondió si, me dio una cachetada, a la pregunta décima tercera diga usted la vivienda donde habita con su esposo, respondió es a casa de la mamá de él; consta en el expediente Acta de Entrevista de la ciudadana Keila Johanna Rodríguez Peinado cursante al folio 10, donde se señala que su cuñado brincó el paredón de la casa de su mamá y le dio una cachetada a su hermana, se quería llevar a mi hermana a la fuerza; a la pregunta cuarta que se le hiciera de si era la primera vez que su hermana resultaba lesionada por el señor Janderson respondió “No”; cursa en el expediente en el folio 11 que presuntamente el ciudadano Janderson está implicado en un delito contra los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y se le imponen una serie de medidas de protección y seguridad; elementos éstos que junto con el Examen Médico Legal N° 162 cursante al folio 09, donde se señala que la víctima presentó excoriaciones en el abdomen. Elementos éstos que encuadran perfectamente en el tipo penal de Violencia Física Agravada del artículo 42, primer aparte de la referida ley, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose lleno el numeral 3° del referido artículo por cuanto no existe el peligro de fuga y de obstaculización, por lo tanto procede este Juzgado a decretar la Libertad del Imputado de autos y a ratificar las medidas que le fueren impuestas y que cursan al expediente en el folio 11 consistente en LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE O RESTRICCIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR a la víctima MILEIDIS CAROLINA RODRÍGUEZ PEINADO, y en consecuencia PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO Y ESTUDIO E INCLUSO DE LA RESIDENCIA, asimismo el imputados de autos tiene terminantemente prohibido ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA O ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA, los mismo no podrán ser realizados ni personalmente ni por terceras personas; no se va a excluir del lugar donde habita porque es la casa de su mamá pero no podrá hacer vida marital con su cónyuge hasta que la presente causa se termine, y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y Ratificadas las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD en contra del imputado JANDERSON JOSÉ CASTILLO MARÍN, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.777.619, de las contenidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar el mismo incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, primer aparte de la referida ley, en perjuicio de la ciudadana MILEIDIS CAROLINA RODRÍGUEZ PEINADO. En consecuencia, se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre junto con oficio a los fines de que se registre su egreso. Se insta al Ministerio Público para que continúe la investigación y realice las diligencias pertinentes en lo concerniente a lo denunciado por el imputado en esta sala en relación a la ciudadana Mileidis Carolina Rodríguez. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad Legal. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA LIBERTAD SE EJECUTA DESDE LA MISMA SALA DE AUDIENCIAS EN PERFECTAS CONDICIONES FÍSICAS. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS.
SECRETARIA
ANA LUCÍA MARVAL