REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 09 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-002153
ASUNTO: RP01-P-2008-002153

En el día de hoy, ocho (08) de mayo del año dos mil ocho (2008), se constituyó el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Marleny Mora Salas, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en virtud de la solicitud de imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado ALEXIS STANLY MARCANO RODRÍGUEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano: JUAN PABLO CEDEÑO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxilia Primera del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Segunda Abg. GALIA GONZÁLEZ, la Defensora Pública Penal de guardia Abg. OMAIRA GUZMÁN y el ciudadano aprehendido previo traslado del I.A.P.E.S. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó no tener defensor privado, por lo que el Tribunal a los fines del ejercicio de la defensa técnica del mismo designa a la OMAIRA GUZMÁN, Defensora Pública de Guardia, quien estando presente acepta la designación efectuada en su persona y se impone de las actuaciones. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala expuso:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Ratificó el escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible; asimismo realizó un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALEXIS STANLY MARCANO RODRÍGUEZ, señalando como precalificación jurídica en este acto del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano del ciudadano JUAN PABLO CEDEÑO, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia. Solicitó que la causa continué por el procedimiento ordinario y que le fuesen expedidas copias simples del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Inmediatamente el Tribunal impuso al imputado ciudadano ALEXIS STANLY MARCANO RODRÍGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.386.352, nacido en fecha 16-01-1987, de estado civil soltero, de ocupación carretillero, residenciado en la Urbanización Villa Olímpica, Bloque 18, Apartamento 03-01, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y expone: eso no es así como dicen que yo le pedí un cigarro y lo golpeé porque quise, yo si golpeé, pero empezó todo porque yo soy carretillero y el señor también, y cuando el pasa por donde yo me pongo me amenaza con golpearme y ese día pasó con la carretilla y me amenazó, además se la pasa enamorando a mis hermanas. Es todo. Acto

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguido se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Abg. OMAIRA GUZMÁN, quien expuso: esta defensa no hace oposición ya que mi defendido manifiesta que él realmente golpeó a la víctima, esta defensa sin embargo objeta en como sucedieron los hechos si efectivamente son como dice mi defendido o como expone quien funge como víctima, por lo que solicito al Ministerio Público realice las diligencias tendentes a esclarecer los hechos, entre ellos toma nueva declaración a la víctima y demostrar cómo estos sucedieron, asimismo solicito que la medida cautelar a imponer sea de posible e inmediato cumplimiento, solicito por último me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, visto lo expuesto por la Fiscalía Segunda del ministerio público, representada en esta acto por la Abg. GALIA GONZÁLEZ, lo señalado por la defensa y oído al imputado resuelve: consta al expediente acta policial que corre al folio 02 que señala el procedimiento que dio origen a la detención de este ciudadano, estableciéndose en la misma que siendo las 11:50 de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, realizando recorrido a pie por las instalaciones del Mercado Municipal de esta ciudad observaron un ciudadano que les llamaba y que luego les manifestó que un sujeto que vestía franela roja y bermuda beige le había dado un golpe en el ojo porque no le quiso dar un cigarro, procediendo a indicar al agredido que se trasladara a un centro asistencial y a trasladar al agresor el módulo policial quedando identificado como ALEXIS STARLIN MARCANO RODRÍGUEZ, apersonándose luego al módulo policial el ciudadano JUAN PABLO CEDEÑO, quien formuló la respectiva denuncia haciendo entrega de una constancia médica expedida por el Ambulatorio “Dr. Arquímedes Fuentes Serrano”; al folio 04 cursa acta denuncia presentada por la víctima ciudadano JUAN PABLO CEDEÑO, quien corrobora lo expuesto por los funcionarios policiales; al folio 7, cursa acta de investigación penal en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Cumaná, dejan constancia de la recepción del procedimiento y del detenido; cursa al folio 14, acta de investigación penal, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Cumaná, dejan constancia del traslado al sitio de los hechos para la realización de inspección; cursa al folio 15, inspección N° 1518 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Cumaná, practicada en el sitio de los hechos; al folio 11 cursa examen médico legal practicado a la víctima, el cual arrojó como resultados que la misma presentó contusión edematosa importante en región periobitaria izquierda, asistencia médica por 1 día, tiempo de curación e incapacidad por 8 días, sin secuelas; al folio 13 cursa memorando N° 9700-174-SDC-834, en el cual se deja constancia de que el imputado de autos no registra entradas policiales; por lo que considera esta Juzgadora que se configura el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir la comisión de un hecho punible de reciente data y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así mismo se acredita la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES en cuanto al numeral 2 del artículo 250 ejusdem el mismo también se encuentran acreditado, por existir fundados elementos de convicción que acreditan la responsabilidad del imputado como autor o partícipe del hecho punible que le imputa la representación fiscal, ahora bien como quiera que la pena que pudiera llegar a imponerse no es elevada, no encontrándose acreditado el peligro de fuga contenido en el numeral tercero del articulo supra citado es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal y estima procedente en derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación que actualmente tiene impuesta, por lo antes expuesto, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: ALEXIS STANLY MARCANO RODRÍGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.386.352, nacido en fecha 16-01-1987, de estado civil soltero, de ocupación carretillero, residenciado en la Urbanización Villa Olímpica, Bloque 18, Apartamento 03-01, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, de conformidad al artículo 256 ordinal 3º en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO, CADA OCHO (08) DÍAS por un lapso de SEIS (06) MESES. Asimismo se acuerda la solicitud fiscal en cuanto respecta a la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y oficio al Comandante General de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal. Se deja constancia que el imputado de autos sale desde la sala en libertad en perfecto estado físico. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se ordena expedir copias simples de la presente acta a las partes, quienes con la lectura y firma de la misma quedan notificadas de la presente decisión, de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
EL SECRETARIO
DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ