REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 09 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL:
RP01-P-2008-002152
ASUNTO:
RP01-P-2008-002152
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En el día de hoy,
ocho de mayo
del año dos mil ocho (2008), se constituyó el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez
MARLENY MORA SALAS
, siendo la oportunidad fijada para la realización de la
Audiencia de Presentación de Detenidos
en la presente Causa signada
RP01-P-2008-002152
, seguida en contra del imputado
DARCIMO JOSÉ SOTILLO
, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Segunda del Ministerio Público
GALIA GONZÁLEZ
y la defensora Pública
ELIZABETH BETANCOURT
. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado por lo que se designa a la defensora Pública
ELIZABETH BETANCOURT
, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al
Representante del Ministerio Público
, quien expone:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y que riela al folio 19, ambos inclusive; exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad; expuso que los hechos sucedieron en fecha 06-05-2008, cuando es detenido el imputado de autos, en las circunstancias que se describen en el acta policial; contándose únicamente en el presente acto con un acta policial y el dicho de los funcionaros policiales, con la cual se encontraría acreditado el numeral 1 del artículo 250, no así el numeral 2; por lo que considera que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que le solicitó a este Tribunal, decretar la Libertad del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º y 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ratifique las medidas de protección. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando
DARCIMO JOSÉ SOTILLO, venezolano, nacido en fecha 13-03-1962, de 46 años de edad, soltero, agricultor, natural de Aguas Blanca, hijo de José Quijada y de Carmen Sotillo, titular de la cédula de identidad N° 9.275.368 y residenciado en el Caserío de Aguas Blancas casa sin número de la Parroquia Aricagua, Municipio Autónomo Montes del Estado Sucre
y en consecuencia expuso:! Eso no fue así yo, la muchachita se criado muy rebelde, y que no se críe en la calle, cuando yo salga se quede en la casa y siempre se me escapaba, aunque allí se quedaba la mamá con ella, hace unos días le sale un muchacho amenazándolo para que se le entregue con un cuchillo, y me enteré de eso después y no podía hacer mas, yo no tenia cuchillo ni nada y me salí para la calle Es Todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal
Elizabeth Betancourt
, quien expone: “ de la revisión de las presentes actas observa esta defensa que el procedimiento fue realizado el día 06-05-2008 a la una de la tarde, desprendiéndose del acta de entrevista de la ciudadana Yumary Josefina Véliz, que el hecho ocurrió el día 04-05-2008, asimismo se evidencia del acta suscrita por la Ciudadana Maria Véliz Véliz y Carmen Véliz Véliz, observando esta defensa que en el momento de ocurrir el hecho y la interposición de la denuncia y como consecuencia la detención de mi defendido, ocurrieron mas de las 24 horas establecidas en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que mi representando se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, motivado a que según lo contemplado en el artículo 93 ejusdem, no nos encontramos en la detención en flagrancia por lo que mal pudo el órgano policial practicar dicho procedimiento, una vez vencida las 24 horas que establece la norma como delito flagrante como consecuencia esta defensa solicita se desestima la solicitud fiscal en cuanto a las medidas de seguridad y protección y muy a pesar que son a favor de la victima igualmente perjudican, la situación actual de mi representado, cuando una de ella es la salida del presunto agresor del inmueble o residencia en común y solicito copia del acta que hoy se levanta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
en presencia de las partes, Resuelve: Consta en el expediente bajo el folio 02 acta policial de fecha 06-05-2008 que recoge el procedimiento que dio origen a la detención del ciudadano DARCIMO JOSÉ SOTILLO, a raíz de una denuncia que hiciere al IAPES, su concubina la ciudadana YUSMARY JOSEFINA VÉLIZ, quien expuso que su concubino la amenazando ano en tres oportunidades de muerte y después se mataría a él, sin saber que hacer después que él agarró un machete y se puso a amolarlo, vociferando y repitiendo que la iba a matar. Denuncia que fue interpuesta en fecha 06-05-2008 y que a la pregunta primera que se le hiciera. Diga usted el día y hora de los hechos. Contesto. El día domingo 04-05-2008 a las 3 horas de la tarde en mi casa, a la segunda pregunta. En compañía de quien se encontraba en el momento de los hechos. Contesto: de mis dos hijas Maria Elena y Carmen Véliz , Al folio 10 y 11 actas de entrevista de fecha 06-05-2008, realizadas a la ciudadana Maria Véliz y Carmen Véliz, quienes fueron contestes a señalar la conducta realizada por padre y que dio origen a su detención, así como el día y hora que se cometió presuntamente el hecho, circunstancia estas que permiten a esta juzgadora determinar que se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia del delito de VIOLENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 41 de la ley que rige la materia , que merece pena privativa de libertad y que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, así como fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano Darcimio Sotillo sea responsable del hecho. Ahora bien, pero al no existir el peligro de fuga no se encuentra acreditado el numeral 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la fiscalía solicita la libertad, que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta la libertad para el ciudadano
DARCIMO JOSÉ SOTILLO, venezolano, nacido en fecha 13-03-1962, de 46 años de edad, soltero, agricultor, natural de Aguas Blanca, hijo de José Quijada y de Carmen Sotillo, titular de la cédula de identidad N° 9.275.368 y residenciado en el Caserío de Aguas Blancas casa sin número de la Parroquia Aricagua, Municipio Autónomo Montes del Estado Sucre
, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencia, señalándose que el imputado sale en perfectas condiciones físicas, Líbrese boleta de libertad. Asimismo se procede a imponérsele al imputado de las medidas de aseguramiento contenidas en el folio 8 del expediente, prohibido cualquier tipo de comunicación en forma violenta con su concubina y con su dos hijas y prohibido de tener contacto personalmente o por terceras personas, no comunicarse con ella, y prohibido habitar en el mismo hecho, por lo que tiene que salir de la casa, realizar la manutención a sus hijas, no agredir física ni verbal. Según la defensa el artículo 93 de la ley que rige la materia entre la fecha de los hechos y la detención del imputado se violentó la normativa establecida en la ley en cuanto a la privación de este ciudadano en el momento de su detención. Señalándose en dicho artículo que toda autoridad deberá o podrá aprehender al agresor, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público en un lapso que no podrá exceder de 12 horas al momento de la aprehensión. Asimismo se establece que el hecho se acaba de cometer, cuando la victima dentro de las 48 siguientes exponga ante el órgano receptor los hechos que originaron la violencia, y deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de 12 horas al lugar donde ocurrieron los hechos, procediendo a la aprehensión del presunto agresor. Se hable de 12 horas al tener conocimiento para la aprehensión y se habla de acabarse de cometer el hecho cuando dentro de las 24 horas siguientes se hace la detención. La denuncia se hace dos días después de ocurrida no esta dentro de las 48 horas establecidas, y la detención se realiza el día 06 es decir , 48 horas después de la realización del presunto hecho. Observándose quien aquí decide que no se produce la detención en flagrancia por que o se realiza dando cumplimiento a la denuncia interpuesta dentro de las 24 siguientes a la realización del hecho, por lo tanto se acuerda que si hay menester para ello determinar la Fiscalía del Ministerio Público si hay merito para abrir las averiguaciones correspondiente a los funcionarios pertenecientes al destacamento policial N. 12, quienes practicaron la detención del imputado violentado la normativa establecida en el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS.
LA SECRETARIA,
MILAGROS RAMÍREZ