REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 05 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-000166
ASUNTO: RP01-P-2008-000166

En el día de hoy, Cinco (05) de Mayo de dos mil ocho (2008), se constituyó el Juzgado Sexto de Control, presidido por la Abg. Marleny Mora Salas a los fines de celebrar Audiencia Oral para imponer medidas Cautelares en la causa No. RP01-P-2008-000166, seguida al imputado JOSÉ MERCEDES SÁNCHEZ; se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado, el defensor Privado Abg. Sonia Meaño, la Fiscal del Ministerio Público Abg. Gabriela Moreira.- Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Público Abg. Gabriela Moreira, quien expone:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Ratifico el contenido del escrito presentado en fecha 11/01/08 donde solicita se imponga al ciudadano José Mercedes Sánchez de conformidad al contendido del articulo 114 tercer aparte de la ley Orgánica del ambiente y 24 numeral 2 de la Ley Penal Del Ambiente las siguientes medidas precautelativas de ejecución inmediata, consistentes en 1) Prohibición de la actividad origen del deterioro ambiental y 2) desocupación del área afectada. Por otro lado el ministerio público se reserva el derecho de solicitar la demolición de la estructura levantada conforme al artículo 114 4to aparte de la ley Orgánica del Ambiente, el cual corre inserto dentro de las actas que conforman el presente asunto, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, que han sido imputados en su escrito, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud en que se imponga al imputado JOSÉ MERCEDES SÁNCHEZ, Venezolano, de 70 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 543659, nacido en fecha 24/09/38, residenciado en la población de San Juan de Macarapana, cerca de la bodega “Doble Ocho” Estado Sucre; así mismo se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciera voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo querer declarar y expone: Yo tumbe esa mata para construir un rancho, luego salio esta persona diciendo que eso era de el, ese terreno dice el que lo tiene y es de el, pero lo tiene para venderlo, yo siempre he vivido allí y esta persona dice que es de el pero nunca ha vivido allí, es mas esa casa donde yo habito me la hizo el gobierno. Es Todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Sonia Meaño quien expone: “Mi cliente se trata de un hombre de campo, jamás el ha tenido la oportunidad de salir de ese lugar, las inasistencias que se han podido haber producido es por la distancias que existen entre el lugar donde reside y la población de San Juan; lo que a criterio de esta defensa estima que de lo manifestado por mi cliente de que ese terreno es de su propiedad, es cierto ya que se lo dejo su madre, en este acto en original consigno el documento del terreno, es ahora que un ciudadano sale a raíz de este problema solicitando a un tío pidiéndole parte de este terreno, a su vez saca titulo supletorio sobre estos terrenos, haciendo creer que tiene mas de 20 años ocupando ese terreno, siendo este particular falso tal y como puede evidenciarse por los mismos moradores del lugar; en razón a que el tumbo el árbol tal y como mi cliente lo ha manifestado es cierto que el solicito el permiso respectivo para tumbar el árbol ante las autoridades del ministerio del ambiente el cual fue negado, pero este tomo la determinación de derribar dicho árbol, quiero concluir que las inasistencias de mi representado a este acto se deben a que por el hecho de carecer este de recursos económicos respecto a los honorarios profesionales, no estoy de acuerdo en la solicitud fiscal de medida precautelativa de detención judicial, por estimar que la misma es exagerada. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Sexto De Control en presencia de las partes, Resuelve: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de aplicación de medidas precautelativas de ejecución inmediata establecidas en el articulo 114 tercer aparte de la ley Orgánica del ambiente y 24 numeral 2 de la Ley Penal Del Ambiente las siguientes y Medidas Cautelares Sustitutivas A La Privación Judicial Preventiva De Libertad al imputado JOSÉ MERCEDES SÁNCHEZ, quien se encuentra asistido por el Defensor Abg. Sonia Meaño este Juzgado de Control para decidir Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: Señala el articulo 58 de la Ley Penal Del Ambiente que estará incurso en delito “quien ocupare ilícitamente bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectué labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación a normas sobre la materia, será sancionado con prisión de dos meses a un año y multa de 200 a 100 días de salario mínimo”; revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se puede observar que existe una denuncia formal donde se señala que de manera irresponsable se han violado normas establecidas en la Ley Penal Del Ambiente y el ciudadano José Sánchez sin consentimiento, ni permiso tumbaron e incendiaron varios árboles frutales; cursa al folio 25 oficio dirigido por la Fiscalía del ministerio público al Ingeniero Henry Jordán García, Director de la DEA-Sucre a fin de que se practiquen las diligencias correspondientes a la inspección e informe técnico a la fijación fotográfica y cualquier otra que se considere necesaria en el terreno ubicado en el caserío camcamure abajo, calle principal, parroquia san Juan Cumana, donde se ha producido la tala de vegetación alta y tala de la misma; al folio 29 se observa el informe de inspección técnica donde se deja constancia el área afectada en la zona protectora en la margen izquierda del cauce del rió Cancamure, donde se talaron cuatro árboles frutales, tres de la especie mango y una de la especie coco; fueron talados y quemados sin las debidas autorizaciones, se hace notar que el articulo 17 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas prohíbe afectaciones en las zonas protectoras de los cauces de ríos, quebradas y manantiales; cursa al folio 34 acta policial donde se recoge el procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional donde se deja constancia del lugar de la afectación donde se observo la afectación por tumbe de varios árboles, teniendo características de haber sido incendiados a fin de preparar el terreno para la construcción de una vivienda, acercándose un ciudadano manifestando ser el propietario del terreno y ser el autor de la actividad quedando identificado como José Mercedes Sánchez; así mismo se observa a las actuaciones que quedaron registradas fotográficas de las circunstancias descritas en el acta policial y el informe técnico del sitio del suceso; elementos estos que permiten a esta juzgadora determinar que existe un delito que merece pena privativa de libertad tal y como se ha señalado de dos meses a un año de prisión, siendo su termino medio 7 merece de prisión, que por ser de reciente data no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano JOSÉ MERCEDES SÁNCHEZ sea presuntamente el autor de dicho delito quedando de esta manera satisfecho el numeral 1ro y 2do del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la existencia de un peligro de fuga por la incomparecencia reiterada que ha mostrado el imputado a los llamados de la fiscalía e incluso del tribunal, lográndose la comparecencia del mismo cuando esta juzgadora ordeno se ubicara y trasladara por medio de la fuerza publica haciendo uso del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal siendo esa la oportunidad cuando se logra la comparecencia del imputado al tribunal; elementos estos que hacen inferir en quien aquí decide ajustada a derecho la solicitud Fiscal para decretar e imponer en contra del ciudadano JOSÉ MERCEDES SÁNCHEZ, Venezolano, de 70 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 543659, nacido en fecha 24/09/38, residenciado en la población de San Juan de Macarapana, cerca de la bodega “Doble Ocho” Estado Sucre, de conformidad al contendido del articulo 114 tercer aparte de la ley Orgánica del ambiente y 24 numeral 2 de la Ley Penal Del Ambiente las siguientes MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE EJECUCIÓN INMEDIATA, consistentes en 1) Prohibición de la actividad origen del deterioro ambiental y 2) desocupación del área afectada; así mismo se acuerda imponer de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS Por Ante La Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por un periodo de seis (06) meses, conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se acuerda como medida precautelativa subsiguiente, se acuerda imponer y se insta en este mismo acto al ciudadano JOSÉ MERCEDES SÁNCHEZ a que presenté por ante la Fiscalía del Ministerio Público la debida documentación que verifique que la vivienda donde este habita fue construida por algún ente o empresa del estado Nacional o Regional. Se agregan en Nueve (09) folios útiles los distintos recaudos presentados por la defensa los cuales en este momento se agregan a la presenta causa y así lo decide el Tribunal Sexto de Control, En consecuencia, en virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo informándole sobre la medida cautelar de presentación impuesta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Sexto De Control
Marleny Mora Salas
Secretario judicial de sala
Simón Malavé