TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-002355
ASUNTO: RP01-P-2008-002355
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada JENNY RAMÍREZ ROSALES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público en donde aparece como imputado: RUBÉN ANTONIO RÍOS, titular de la cédula de identidad N° 11.829.966, por el delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el N° 2° del artículo 422 en concordancia con el artículo 417 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: RUBÉN ANTONIO RÍOS, titular de la cédula de identidad N° 11.829.966, quien era el conductor del vehículo que choco con un objeto fijo (cerro) y LUIS ANTONIO SOTILLE, no constando en las actuaciones datos de identificación fundamentando su solicitud en que “..según lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los tres años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.