REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL:
RP01-P-2008-001714
ASUNTO:
RP01-P-2008-001714
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En el día de hoy, treinta (30) de Mayo de dos mil Ocho (2008), se constituyó el Juzgado Sexto de Control, presidido por la Jueza Marleny Mora Salas, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No.
RP01-P-2008-17144
seguida a los imputados
DIGNO LUIS VARGAS
, y
ROSA GALLARDO MALAVÉ
. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. PEDRO RAMÍREZ, el Defensor Privado Abg. VESLYS GONZÁLEZ y los acusados DIGNO LIS VARGAS y ROSA GALLARDO MALAVÉ, a quienes se le sigue causa por los delitos de
OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo y
OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO
, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de
LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente
. La Jueza dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral Y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándose amplia y claramente en que consisten y cual es la que tiene cabida en el caso de marras; procediendo seguidamente a concederle la palabra a la
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
, quien expuso:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Acusó formalmente a los imputados
DIGNO LUIS VARGAS
, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.979.528, soltero, venezolano, natural de Casanay, fecha de nacimiento 12/08/1.965, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Carretera Nacional Casanay Caripito, Casa S/N, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay y
ROSA GALLARDO MALAVÉ
, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.257.639, soltera, venezolana, fecha de nacimiento 23/11/1.980, de profesión u oficio indefinida y residenciada en la Carretera Nacional Casanay Caripito, Casa S/N, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay, por la presunta comisión del delito de
OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo y del delito de
OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO
, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de
LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO
, respectivamente. Ratificando igualmente la representación Fiscal, su escrito de acusación, consignada ante este tribunal en su oportunidad legal, a saber en fecha 02-05-2008, cursante a los folios 78 AL 84, ambos inclusive, de las presentes actuaciones. Así mismo expuso la representante de la vindicta pública, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en fecha 13 de Abril de 2008, cuando siendo las 6:00 de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES se trasladaron a una vivienda ubicada en la carretera nacional Casanay Caripito, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento, para lo cual se hicieron acompañar de dos testigos presénciales del procedimiento, en el que se incautaron armas de fuego, teléfono celular, envases, rollo de teipe, tijera, cadena de oro con placa, un carrete de hilo blanco, dinero en efectivo y droga de la denominada cocaína y crack, en varias partes de la casa. Así mismo ratifico la fiscal los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura, con los cuales se determinara la responsabilidad penal de los imputados de autos; solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos y se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público. Solicito se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, recaída en la persona del imputado, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por la pena a imponer; por último solicito copia simple de la presente acta.
Es todo
.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a los imputados de autos, la Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando los ciudadanos
DIGNO LUIS VARGAS
, y
ROSA GALLARDO, querer declarar. Seguidamente Se deja en sala a la ciudadana ROSA CRISTINA GALLARDO MALVE, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, en fecha 23-11-1980, de 27 años de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 16.257.639 y residenciada en Santa Rosa vía anay Carúpano, cien metros antes de la escuela, Municipio ribero del Estado sucre y en consecuencia
. Cuando los funcionarios entraron a mi casa Me consiguieron desnuda, ellos empezaron a burlarse de mi y que era tetona, me sacaron enrollada en un sabana, paseando por toda mi cada, cuando los testigos llegaron ya ellos tenia como 20 minutos en la casa, y ningún momento le pedí a ello que me llevan al baño, me golpearon, me empujaron me pegaron contra la pared varia veces, es todo. Fue interrogado por el Fiscal, es todo.
Se hace pasar a la sala al ciudadano
DIGNO LUIS VARGAS, venezolano, natura de Santa Rosa Municipio ribero, fecha de nacimiento 12-08-1965, de 42 años de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 8.949.528 y residenciado en Santa Rosa Vía Caripito, Municipio ribero, casa sin numero Estado Sucre y expuso
: “el día que ellos llegaron en la casa, yo estaba como a 50 metros en una de las dos cochineras, me encañonaron y me llevaron para la casa, ya habían policial sin testigos, después fue que lo fueron a busca que lo habían dejado en la patrulla, la bácula estaba en el primer cuarto donde nosotros dormimos, es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado
ABG. VERSELYZ GONZÁLEZ
, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Una vez visto el planteamiento del fiscal del ministerio público, esta defensa solicita la nulidad de las actuaciones 196 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron privados de su libertad el día 15 de abril, en virtud de la solicitud fiscal, el Tribunal cumplió con los lapso establecido, el fiscal del Ministerio Público actúo de forma intespectiva y presentó el acto conclusivo, en dieciocho días halla formulado la acusación, por lo que generalmente esperan a los 30 días, por lo que se violento a la defensa el debido proceso y el derecho a la defensa y no voy a determinar si cumple con los requisitos la acusación fiscal, de subsanar el error y ordenar enviar el expediente a la fase de investigación y demostrar que no existió en su oportunidad para demostrar el empadronamiento del arma, y rebatir el porte ilícito de arma, En caso de una posible apertura a juicio solicito se admiten las pruebas presentadas en el escrito de oposición. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento
: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, oído a la victima, así como los alegatos de la Defensa y lo expuesto por el imputado, Señala el defensor privado no se admita la acusación fiscal en virtud de que la misa fue presentada por la fiscalía dentro del lapso de los 30 días establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para presentarla señalando la defensa que la misma fue presentada 18 días después de la privación de libertad de sus defendido, violentando de manera flagrante el derecho que le corresponde a la defensa para presentar pruebas que permitan a exculpar a sus defendido, a este respecto como bien lo señala la defensa el legislador señala que el Ministerio Público deberá presentar su acto conclusivo una vez decreta la privación judicial preventiva de libertad,
dentro de los 30 días siguientes a su detención
, no necesariamente debe dejar vencer los 30 días para presentar como en este caso el acto conclusivo, señalándose de esta manera que sus defendidos desde el mismo momento en que fueron presentados por ante este tribunal de control contaron con defensor privado y estando todavía el abogado defensor en conocimiento de la causa y no fue revocado el cual no fue diligente para presentar ante la fiscalía del ministerio público las pruebas que podrían exculpa que defendidos, no debe la fiscalía del ministerio público, aun cuanto tenga los elementos del acusación esperar que venzan los 30 días ya que el Código Orgánico Procesal Penal establece que podrá presentar el acto conclusivo dentro de los 30 días siguientes a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y no paralizar dicha actuación en espera de cualquier diligencia que solicite la defensa, Observa esta juzgadora que la actuación dada por la fiscalía lo que ha permitido a favor de sus defendidos es la celeridad del proceso y determinar en la forma mas viable si son culpables o no del delito que se le acusa, por lo tanto dicho esto se procede a analizar la admisión de la acusación fiscal, haciendo de la siguiente manera:
PRIMERO
: Se Admite Totalmente la
ACUSACIÓN FISCAL
, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado
DIGNO LUIS VARGAS
, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.979.528, soltero, venezolano, natural de Casanay, fecha de nacimiento 12/08/1.965, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Carretera Nacional Casanay Caripito, Casa S/N, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay y
ROSA GALLARDO MALAVÉ
, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.257.639, soltera, venezolana, fecha de nacimiento 23/11/1.980, de profesión u oficio indefinida y residenciada en la Carretera Nacional Casanay Caripito, Casa S/N, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay, por la presunta comisión del delito de
OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo y
OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO
, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de
LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente
. conforme a lo señalado en numeral segundo del artículo 330 del código orgánico procesal penal; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, atendiendo este tribunal a las circunstancias del hecho particular acotándose que tal fundamento para esta decisión en torno a la admisión versa en el aspecto que se señala como hecho objeto de juicio conforme fuera en fecha Abril de 2008, cuando siendo las 6:00 de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES se trasladaron a una vivienda ubicada en la carretera nacional Casanay Caripito, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento, para lo cual se hicieron acompañar de dos testigos presénciales del procedimiento, en el que se incautaron armas de fuego, teléfono celular, envases, rollo de teipe, tijera, cadena de oro con placa, un carrete de hilo blanco, dinero en efectivo y droga de la denominada cocaína y crack, en varias partes de la casa.; circunstancias estas que generan fundamento serio, para el enjuiciamiento de los imputados de autos, aunado a los fundados elementos de convicción para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación de los imputados en el mismo; Admisión de la acusación que se realiza previa comprobación de satisfacerse las condiciones impuestas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando de esta manera resuelta la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación.
SEGUNDO
: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 40 al 43, ambos inclusive de las presentes actuaciones, a saber, declaraciones de los experto IRILUZ LANDAETA, MARIÁNGEL RUIZ PEDRO DÍAZ, JULIÁN ESPÍN,
funcionarios
, ARGENIS ROJAS, NÉSTOR PEÑA, LISBETH LEÓN, DANTO VALLENILLA, WILFREDO GUERRA Y KELIS MORENO, EDUARDO MORALES;
testigos
, ROBERT JOSÉ FIGUEROA Y JONATHAN DEVIS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ; así como las
pruebas documentales
, para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, EXPERTICIA QUÍMICA, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 206,EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO N. 049; conforme al principio de comunidad de las pruebas se admiten para que haga suyas la defensa, las pruebas promovidas por la Fiscalía y admitidas por este Tribunal par ser evacuadas en el juicio oral y público.
TERCERO
: Se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento las pruebas presentadas por la defensa, testigo JOSÉ ELÍAS VÁSQUEZ, DUARDO JOSÉ FUENTES, FRANCISCO JOSÉ ZAPATA, JOEL MILLÁN, ROSA ANDARCIA, EDUDLIO RAMÓN NAVARRO, se admiten para ser evacuada por su lectura, las siguientes documentales, constancia expedida por la asociación de vecino, acta de empadronamiento a nombre del ciudadano Edilio Ramón Navarro como propietario de dicha arma, constancia N°. 340, expedida por el INTIT, cara agraria expedita por el INTI a favor Rosa Cristina Gallardo MALAVÉ conforme al principio de comunidad de las pruebas se admiten para que haga suyas la fiscalía, las pruebas promovidas por la defensa.
CUARTO
Una vez admitida la acusación, la jueza advierte al acusado, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra a los ciudadanos acusados
DIGNO LUIS VARGAS
, y
ROSA GALLARDO
, quienes manifestaron: no me acojo al mismo y prefiero ir a juicio. Es todo.
QUINTO
: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad recaída en el Acusado
DIGNO LUIS VARGAS
, y
ROSA GALLARDO
, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, por lo que se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, líbrese boleta de encarcelación con oficio a la comandancia de la policía a los fines de ser trasladado y al Director del Internado para que le resguarde su integridad física
SEXTO
: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado
DIGNO LUIS VARGAS
, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.979.528, y
ROSA GALLARDO MALAVÉ
, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.257.639, por la presunta comisión del delito de
OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo y
OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO
, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de
LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente
.
SÉPTIMO
: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Líbrese lo acordado en la presente acta. Cúmplase. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS.
LA SECRETARIA,
MILAGROS RAMÍREZ.-