REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-000190
ASUNTO: RP01-P-2008-000190

En el día de hoy, VEINTIOCHO (28) DE MAYO del año Dos Mil Ocho (2008), se constituyó el Tribunal Sexto de Control, presidido por la MARLENY MORA SALAS, quien en este estado se avoca al conocimiento del presente asunto, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2008-000190, seguida en contra del ciudadano JORGEN LUIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-19.584.787, de 20 años de edad, nacido el 22-11-87, de profesión u oficio no definido, de estado civil soltero, residenciado en la Población de Chacopata, al final de la calle Curazao Chico, sector la Boca, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la ABG. GILDA PRADO Fiscal Décima del Ministerio Público, el imputado de autos JORGEN LUIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, previa comparecencia por citación y el Defensor Privado ABG. MARCOS JOSÉ MARCANO CASTRO. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral Y Público e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándose ampliamente en que consisten, procediendo a concederle la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Acusó formalmente al imputado JORGEN LUIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-19.584.787, de 20 años de edad, nacido el 22-11-87, de profesión u oficio no definido, de estado civil soltero, residenciado en la Población de Chacopata, al final de la calle Curazao Chico, sector la Boca, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Ratificando su escrito de acusación, consignada ante este tribunal en su oportunidad legal, a saber, en fecha 30/01/2008, cursante a los folios 35 al 39, ambos inclusive, de las presentes actuaciones. Así mismo expuso la representante de la vindicta pública, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en que sucedieron los hechos, en fecha 11 de enero de 2008. Así mismo ratifico la fiscal los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de los expertos y funcionarios, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura; solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al IMPUTADO de autos, la Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8 del Pacto de San José y explicó su contenido, como su derecho, imponiéndolo así del precepto constitucional, manifestando el mismo no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien hace sus alegatos y entre otras cosas expone lo siguiente: Después de oído a la fiscal observamos lo siguiente: el día once se trataba de un día viernes, que es el día cuando pagan las pepitotas en la población y pagan en la plaza, la comisión de la guardia esta integrada por funcionarios que ostentan cargos, por el tiempo y se presume deben saber el procedimiento, el acta no refleja la tenencia del arma y no había testigos, es difícil demostrarla entonces, visto este considero que no se debería molestar al tribunal para esto sino se cumple con la norma legal, lo que se dispone, por lo que solicito el sobreseimiento, porque no veo causales para el enjuiciamiento de mi representado. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: Por decisiones dictadas por el TSJ, le corresponde a los jueces encargados de la fase de control, en la fase intermedia del proceso entrar a conocer si es procedente o no la acusación fiscal, si reviste los requisitos que prevé el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; otra facultad que nos permite nuestro máximo tribunal es entrar a conocer para un posible cambio de calificación; defensa solicita en base a que las actuaciones que dieron origen a la detención de su defendido y posteriormente al acto conclusivo, acusación, no son suficientes para acreditarle a su defendido el hecho que se le imputa, señala la defensa que no se cuenta con testigos presénciales del hecho; no le corresponde a quien aquí decide entrar a conocer si las pruebas con que fundamenta el Ministerio Público el acto conclusivo son suficientes para incriminar a su defendido en el delito que se le imputa, corresponderá al juez de juicio, en caso de que en este acto de decida el enjuiciamiento del imputado, para decretar una condenatoria o una absolutoria; quedando de esta forma resuelto lo solicitado por la defensa. Dicho esto se procede a analizar si es procedente o no la acusación fiscal, en la parte formal que exige el legislador lo cual se hace de la siguiente manera.
PRIMERO: Con fundamento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del Imputado JORGEN LUIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-19.584.787, de 20 años de edad, nacido el 22-11-87, de profesión u oficio no definido, de estado civil soltero, residenciado en la Población de Chacopata, al final de la calle Curazao Chico, sector la Boca, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, atendiendo este tribunal a las circunstancias del hecho particular acotándose que tal fundamento para esta decisión en torno a la admisión versa en el aspecto que se señala como hecho objeto de juicio conforme fuera reportado en fecha 11/01/2008, cundo siendo aproximadamente la 9:00 de la noche, en momentos en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional (Segunda Compañía), salieron en una comisión mixta (Con funcionarios del Estado), a realizar un operativo de seguridad ciudadana por la población de chacopata, una vez realizado los recorridos llegaron a la plaza de la misma, donde se percataron de la presencia de un ciudadano sentado en un muro de la plaza, quien al notar la presencia de la comisión, arrojo un arma de fuego a la acera, por lo que le dieron la voz de alto y se le informo que se pegara contra el muro, luego se colecto el arma de fuego, la cual resulto ser una pistola, negra, calibre 9mm, de fabricación belga, con seriales limados y un cargador con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, procediéndose a detener a dicho ciudadano, quien quedo identificado como JORGEN LUIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, elementos estos que sirvieron a la representación para realizar su imputación y cuyo acto conclusivo se presenta en el día de hoy, circunstancias estas que generan fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado de autos, aunado a los fundados elementos de convicción para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación del imputado en el mismo, los cuales son: Acta de Investigación Policial de fecha 11/01/2008, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produce la detención del imputado de autos, cursante al folio 03; Planilla de Remisión de Objetos S/N, de fecha 12/01/2008, donde se aprecia que el objeto recuperado es un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, sin seriales visibles, contentiva de cuatro balas del mismo calibre sin percutir, cursante al folio 10; y Experticia de Reconocimiento Legal Nº 017, de fecha 12/01/2008, realizada al arma de fuego descrita con anterioridad y a los proyectiles, cursante al folio 132; Admisión de la acusación que se realiza previa comprobación de satisfacerse las condiciones impuestas en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad y como aparecen descritas a los folios 35 al 39, ambos inclusive de las presentes actuaciones, a saber, declaraciones de los expertos, Luis Muñoz, adscrito al CICPC, quien practico la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 017, al arma de fuego y a las municiones; funcionarios, Luis Núñez, Alcides Mata, William Bolívar, Carlos Gómez, Smay Luis Salazar y Luis Carrillo; así como las pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura, a saber, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 017, de fecha 12/01/2008, practicada al arma de fuego; en atención al principio de la comunidad de las pruebas, se acoge que la defensa se adhiera a las pruebas fiscales.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra, quien manifestó: no me acojo al procedimiento especial por admisión de los hechos, prefiero ir a juicio.
CUARTO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad recaída en el Acusado, impuesta en fecha 13/01/2008, correspondiente a la presentación cada 15 días por un lapso de seis meses por ante la Policía de Araya, Estado Sucre, a quien se acuerda Oficiar informándole de la presente decisión en lo que respecta a mantener las medidas impuestas, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado.
QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado JORGEN LUIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-19.584.787, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Remítase Oficio al Instituto Autónomo de Policía de la Población de Araya, Estado Sucre, informándole de lo acordado en esta sala de audiencias. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS.
EL SECRETARIO.
JESÚS MILANO SAVOCA.