REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 25 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-002478
ASUNTO: RP01-P-2008-002478

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

En el día de hoy, VEINTICINCO (25) DE MAYO del año DOS MIL OCHO (2008) , se constituyó el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2008-002478, seguida en contra del imputado FREDDY JUNIOR CÓRDOVA ÑÁÑEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.418.717, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, natural de Caracas, nacido en fecha 20-06-1988, hijo de CORINA ÑÁÑEZ Y MANUEL CORDOVA y domiciliado en el barrio La Trinidad, vereda V-1, casa No. 06, cerca de AVECAISA, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: en Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público el ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, el imputado de autos FREDDY JUNIOR CÓRDOVA ÑÁÑEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó NO contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Ratifico el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, exponiendo de una manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos en fecha 23/05/2008, cuando en horas de la noche funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándose en labores de patrullaje, por el sector La Trinidad de esta ciudad, avistaron al ciudadano FREDDY JUNIOR CÓRDOVA ÑÁÑEZ; el cual al ver la comisión policial emprendió veloz carrera haciendo caso omiso a la voz de alto de los funcionarios; emprendiéndose persecución en su contra y el cual al intentar introducirse en una vivienda chocó contra un objeto fijo y se lesionó en el rostro. Al darle alcance y al revisarlo le incautaron adherido a su cuerpo un arma de fuego que según experticia se denominada escopeta, calibre 12 mm, sin marca visible; así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado previa identificación, JUNIOR CÓRDOVA ÑÁÑEZ, quien manifestó: su deseo de NO declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expone: Revisadas las actas que conforman el presente asunto considera pertinente esta defensa solicitar una libertad sin restricciones a favor de mi representado por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, específicamente en su numeral 2, cuando se refiere la pluralidad de elementos de convicción que no existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que mi representado sea autor o participe en el delito imputado por el Ministerio Público, observa esta defensa única un acta policial sin apoyo a ningún otro tipo de actas, no existiendo testigos presénciales, por último solicito copia simple de la presente acta que se levante a tal efecto. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, representado en la Audiencia por el ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, en contra del imputado JUNIOR CÓRDOVA ÑÁÑEZ, quien se encuentra asistido por la defensora pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; señala la defensa que debe acordarse a favor de su representado libertad plena y sin restricciones en virtud de que no existen suficientes elementos que lo puedan incriminar en el hecho que se investiga, señalando que solo cuentan las actuaciones con un acta policial que es la que recoge el procedimiento que dio origen a la detención del imputado de autos y en la cual se señala que funcionarios de policía en fecha en fecha 23/05/2008, en horas de la noche, funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándose en labores de patrullaje, por el sector La Trinidad de esta ciudad de Cumaná, avistaron al ciudadano FREDDY JUNIOR CÓRDOVA ÑÁÑEZ, el cual al ver la comisión policial emprendió veloz carrera haciendo caso omiso a la voz de alto de los funcionarios; emprendiéndose persecución en su contra y el cual al intentar introducirse en una vivienda chocó contra un objeto fijo y se lesionó en el rostro. Al darle alcance y al revisarlo le incautaron adherido a su cuerpo un arma de fuego que según experticia de mecánica y diseño practicada a la misma se denomina escopeta, calibre 12 mm, sin marca visible. Igualmente considera este Juzgado que surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, procediendo a detenerlo quedando identificarlo como FREDDY JUNIOR CÓRDOVA ÑÁÑEZ, señala el Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional que el solo dicho de un funcionario no es suficiente para incriminar a una persona, si bien es cierto no consta en el expediente ningún otro elemento que avale lo señalo por los funcionarios policiales, de la revisión corporal realizada a este ciudadano también es cierto que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre señala en reiteradas oportunidades que la decisión tomada en la sala constitucional no podrá limitar la actuación de la fiscalía del Ministerio Público en la fase de investigación que la misma debió ser aplicada para juicio oral y público una vez presentado el acto conclusivo en el caso de ser una acusación, en la fase de investigación el solo dicho policial podrá ser reforzado por la defensa con las pruebas que lograre obtener el Fiscalía antes de emitir su acto conclusivo y será el como parte de buena fe no convertirse en parte acusadora con la sola prueba de la declaración de un funcionario es decir corresponderá a la Fiscalía determinar si esa es prueba es suficiente para respaldar una acusación, vencido el lapso de investigación, observa este Juzgado que se realizo un procedimiento donde se le incauto un arma de fuego al imputado de autos, aunado a esto considera este Tribunal que además se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal de fecha 23/05/2008, donde se deja constancia que se remitieron a la fiscalía las actuaciones que dieron origen a la detención del imputado, cursante al folio 07; Planilla de Remisión de Objetos Nº 1278-08, cursante al folio 08; Experticia de Mecánica y Diseño No. 067, practicada al arma incautada en el procedimiento; Examen Medico Legal practicado al imputado de autos, en cual arroja como resultado herida contusa en región superciliar derecha, de 1 cm. de longitud suturada, cursante al folio No. 13; Memorando Nº 9700-174-SDC-938, expedido por el CICPC, en el cual se evidencia que el imputado de autos NO registra entradas policiales, cursante al folio 15; elementos estos que le permiten a la representación fiscal determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito imputado; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del COPP, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena pecuniaria, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251 y artículo 253, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso, igualmente consta en las actuaciones que el imputado no registra entradas policiales; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FREDDY JUNIOR CÓRDOVA ÑÁÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.418.717, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º, en concordancia con el artículo 313 ejusdem, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) días, por el lapso de SEIS (06) meses. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Alguacilazgo, unidad que se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias, dejándose expresa constancia que el mismo sale en perfecto estado de salud, salvo con la lesión que presento una vez que fue detenido. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así lo decide el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumandá a los Veinticinco días del mes de Mayo de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Se hace constar que en extenso la decisión dictada estará contenida en auto que se anexará. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS.-
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.