REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 25 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-002476
ASUNTO: RP01-P-2008-002476

En el día de hoy, veinticinco (25) de Mayo de dos mil ocho (2008), siendo la ocasión de la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa, se constituye el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, que se le inicia al ciudadano LUIS ANÍBAL ORTIZ CORTÉS, venezolano, profesión u oficio agente de seguridad, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.083.952, fecha de nacimiento 21-02-1957, residenciado en Las Vegas de San Juan, casa s/n, Estado Sucre, hijo de Luis Ortiz (F)y Juana Cortés (F), por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio de la ciudadana YAINELYS VÉLIZ CALVO, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Art. 42 de la referida ley. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado de este asunto, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. PEDRO ARAY, Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público y la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado por lo que se designa a la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Es todo. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Público, ABG. PEDRO ARAY, quien expuso:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Ratifico el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 23-05-2008, así como los fundamentos y elementos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud de MEDIDAS DE PROTECCIÓN, a favor de la ciudadana YAINELYS VÉLIZ CALVO, de las contenidas en el Art. 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del imputado LUIS ANÍBAL ORTÍZ CORTÉS, así como la IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la Privación Judicial de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por estar el mismo incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la referida Ley. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado LUIS ANÍBAL ORTIZ CORTÉS, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó QUERER DECLARAR, manifestando: Yo fui a llamar por teléfono y la señora me dijo que no agarrara el teléfono porque a la suegra de ella decía que le gastaba el saldo y agarró un palo de escoba y me dio por la cabeza y me agarro por el cuello y en el forcejeo le di con la botella por la cara; eso fue sin intención. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ELIZABETH BETANCOURT, quien manifestó: Esta defensa revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, aunado a lo declarado por mi representado, solicita la nulidad del procedimiento llevado a cabo por el órgano receptor de la denuncia por no cumplir éste con las obligaciones que le fueran impuestas por la Ley Especial que rige la materia, conforme lo establece el Art. 72 numeral 5° al ser imperativo, al sostener que el órgano receptor de la denuncia deberá imponer las medidas de protección y seguridad establecidas en esta ley lo cual fue omitido en el presente procedimiento, estableciéndose asimismo en el Art. 87 que las medidas de protección y seguridad que las medidas serán de imposición inmediata no siendo este tribunal el órgano que recibiera la denuncia formulada por la ciudadana Yainelys Véliz; por lo que no se podría imponer por este tribunal dichas medidas por un lapso de 48 horas desnaturalizando el contenido de los referidos artículos, cuando habla de inmediación; asimismo, considera esta defensa, que muy a pesar de existir examen médico legal, y la denuncia de la victima, no hay pluralidad de elementos de convicción como para imponer de medida de coerción personal, conforme lo ha realizado el ministerio público, de conformidad al Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el acta policial solo recoge la información suministrada por la victima, ciudadana Yainelys Véliz Calvo, no habiendo testigos que respalden el contenido del acta de entrevista suscrita por la ciudadana; muy a pesar de lo manifestado a pregunta que se realizara de que si habían testigos; manifestado la misma que sí y no tomándosele declaración al respecto; por lo que, por lo antes expuesto, solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, último solicito me sea expedida copia simple del acta que a este tenor sea levantada. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal, debatida en Audiencia Oral; la solicitud fiscal de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad así como la imposición de Medidas Preventivas planteada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS ANÍBAL ORTIZ CORTÉS, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la referida ley en perjuicio de la ciudadana YAINELYS VÉLIZ CALVO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, en presencia de las partes Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve: Constan en el expediente bajo el folio 02, acta de investigación penal donde la victima, YAINELYS VÉLIZ CALVO, manifiesta que el día 23-05-2008 en horas de las 6:30 p.m; en el Sector Las Vegas de San Juan, de este Municipio, señala que el ciudadano LUIS ANÍBAL ORTIZ CORTÉS; se presentó en el negocio de su suegro, tomando un teléfono de forma arbitraria pretendiendo realizar una llamada telefónica; vista la actitud y la forma sin consultar de tomar el teléfono, la ciudadana Yainelys Véliz le reclama y le quitó el teléfono; seguidamente el ciudadano la tomó por los cabellos y luego le pegó una botella en la cara, produciéndole unas lesiones, notifica al puesto policial y se procede a su detención. Señala la fiscalía que se encuentra en curso la presente causa en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tal y como consta en el examen medico forense para acreditar la existencia de lesiones y la gravedad de las mismas lo cual cursa bajo los folios 19, en el cual se señala que presentaba CONTUSIÓN EDEMATOSA Y EQUIMÓTICA EN REGIÓN INFRAORBITARIA IZQUIERDA, CONTUSIÓN EDEMATOSA, EQUIMÓTICA Y ESCORIADA EN REGIÓN MALAR IZQUIERDA, con asistencia medica por 02 días, curación e incapacidad por ocho días sin secuelas. Elementos estos que encuadran perfectamente en el tipo penal del artículo 42 de la referida ley, es por ello que considera esta juzgadora que se encuentran llenos lo extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito que merece pena privativa de libertad y que no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y que de las actuaciones se desprende que el autor material del hecho es el imputado de autos. Ahora bien, en cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD solicitadas por el Fiscal, por cuanto no fueron impuestas por el órgano receptor; atacada dicha solicitud por la Defensora Pública; en virtud de que el procedimiento llevado a cabo por el órgano receptor de la denuncia no cumplió con las obligaciones que le fueran impuestas por la Ley Especial que rige la materia, conforme lo establece el Art. 72 numeral 5° al ser imperativo, al sostener que el órgano receptor de la denuncia deberá imponer las medidas de protección y seguridad establecidas en esta ley lo cual fue omitido en el presente procedimiento, estableciéndose asimismo en el Art. 87 que las medidas de protección y seguridad que las medidas serán de imposición inmediata no siendo este tribunal el órgano que recibiera la denuncia formulada por la ciudadana Yainelys Véliz; por lo que no se podría imponer por este tribunal dichas medidas por un lapso de 48 horas desnaturalizando el contenido de los referidos artículos, cuando habla de inmediación”; este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la Defensa; conforme a que el Art. 91 numeral 3° de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA ; establece que “el Tribunal podrá imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92 de acuerdo con las circunstancias que el caso presente”; por lo que se procede a imponer al imputado LUIS ANÍBAL ORTIZ CORTÉS, antes identificado, de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD; consistentes en: LA PROHIBICIÓN O RESTRICCIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR ACERCARSE a la víctima YAINELYS VÉLIZ CALVO; PROHIBICIÓN DE ACERCARSE POR SI O POR TERCERAS PERSONAS REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA; SE LE INFORMA AL AGRESOR SU DEBER DE EVITAR TODO INTENTO DE AGRESIÓN EN CONTRA DE LA MUJER AGREDIDA. Así mismo se le Impone al Imputado de autos de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda PRESENTACIONES PERIÓDICAS POR CADA OCHO (08) DÍAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL POR UN PERÍODO DE SEIS (06) MESES, y así lo decide el Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad a nombre del imputado de autos adjunto a oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre, a los fines de que se registre su egreso. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público en su oportunidad Legal. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA LIBERTAD SE MATERIALIZA DESDE LA MISMA SALA DE AUDIENCIAS. Así se decide en Nombre de la República y por autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS.
LA SECRETARIA,
ROSSIFLOR BLANCO