REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 25 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-002472
ASUNTO: RP01-P-2008-002472

En el día de hoy, VEINTICINCO (25) DE MAYO de dos mil ocho (2008), siendo la ocasión de la realización de la Audiencia Oral de presentación de detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, seguida a los imputados:
VENANCIO JOSÉ HOSPEDALES, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.842.664, soltero, venezolano, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 04/08/1.978, de profesión u oficio obrero, hijo de ALIDA HOSPEDALES Y OMAR FIGUEROA, residenciado en el sector Las Maravillas, casa S/N, color verde, cerca de la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre;
OMAR RAFAEL FIGUEROA HOSPEDALES, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.397.540, soltero, venezolano, natural de Casanay, fecha de nacimiento 24/10/1.972, de profesión u oficio carpintero, hijo de ALIDA HOSPEDALES Y OMAR FIGUEROA, residenciado en la Población de Casanay, calle Ricaute, casa S/N, cerca del Liceo José María Carrera, Casanay, Estado Sucre;
JORDAN JOSÉ CAMPOS, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.623.859, soltero, venezolano, natural de Casanay, fecha de nacimiento 22/02/1.983, de profesión u oficio obrero, hijo de VIRGILIO VISAEZ y MARBELYS CAMPOS, residenciado en la Población de Casanay, calle Colombia, casa No. 27, Casanay, Estado Sucre;
DARWIN JOSÉ HOSPEDALES OLIVERO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.126.204, soltero, venezolano, natural de Carúpano, fecha de nacimiento 24/05/1.989, de profesión u oficio obrero, hijo de OMAR FIGUEROA y ALIDA HOSPEDALES, residenciado en la Población de Casanay, calle Ricaute, casa No. 32, cerca del Liceo, Casanay, Estado Sucre; y
JOSÉ GREGORIO HOSPEDALES, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.916.304, soltero, venezolano, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 07/04/1.984, de profesión u oficio obrero, hijo de OMAR FIGUEROA y ALIDA HOSPEDALES, residenciado en la Población de Casanay, calle Ricaute, casa No. 130, Casanay, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el ABG. PEDRO RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público y la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron NO contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, se les designa a la defensora Pública presente, quien aceptó la designación efectuada en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL UNDÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO, quien expone:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Ratifico los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados VENANCIO JOSÉ HOSPEDALES, OMAR RAFAEL HOSPEDALES, JORDAN JOSÉ CAMPOS, DARWIN JOSÉ HOSPEDALES Y JOSÉ GREGORIO HOSPEDALES, plenamente identificados en autos por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 24 de Mayo de 2008, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubiertos los extremos establecidos en los artículo 250 y 251 ordinales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos así como recabar las experticias que faltan, tomar la declaración de testigos, entre otros; igualmente le informo a este Juzgado los ciudadanos de apellido HOSPEDALES no hace aún dos meses admitieron los hechos en causa con respecto a delitos también de estupefacientes y psicotrópicas, por lo que llevan en si conducta predelictual, por último solicito se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados la Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado VENANCIO JOSÉ HOSPEDALES, querer declarar, y expuso: la droga era mía. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al imputado OMAR RAFAEL HOSPEDALES, quien manifestó una vez impuesto del referido precepto constitucional querer declarar, y expuso: que sepa yo no se nada, yo no estaba en mi casa, cuando vi el allanamiento me dirigí hasta la casa y me montaron a mi también. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al imputado JORDAN JOSÉ CAMPOS, quien manifestó una vez impuesto del referido precepto constitucional querer declarar, y expuso: yo no se nada de eso porque yo llegue de trabajar. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al imputado DARWIN JOSÉ HOSPEDALES, quien manifestó una vez impuesto del referido precepto constitucional querer declarar, y expuso: yo no se nada de eso. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al imputado JOSÉ GREGORIO HOSPEDALES, quien manifestó una vez impuesto del referido precepto constitucional querer declarar, y expuso: yo no se nada de eso cuando llego el allanamiento estaba durmiendo con mis sobrinos y me llevaron. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien manifestó: una vez escuchada la solicitud presentada por el fiscal del Ministerio Público, oído a mis representados y revisadas las presentes actuaciones, esta defensa hace las siguientes observaciones, como primer punto solicitar la nulidad del procedimiento policial en virtud de orden de allanamiento acordada por un tribunal de control de esta jurisdicción, observando que no se cumplió con una de las formalidades contempladas en el Art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente cuando la norma hace referencia a que si el imputado se encuentra presente como es el caso que no ocupa se llamara a otra personas que asista al mismo, no siendo esta precisamente los testigos llevados por el cuerpo policial, no observándose en dicha acta levanta por los funcionarios que hayan dejado constancia de lo ya expresado, por lo que esta defensa considera procedente solicitar tal nulidad conforma el Art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en cuenta que son consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención o asistencia o representación del ciudadano acusado, en caso de no ser procedente lo alegado por esta defensa igualmente observa esta defensa que le Ministerio Público precalifica en contra de mis defendidos el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y sin embargo no observa esta defensa de las actuaciones que la conducta de los mismos se subsuma en el delito precalificado, es mas el Fiscal en su escrito no individualiza la participación que haya podido tener cada uno de ellos, como para imputarle el referido delito, se habla de distribución cuando hay una transferencia de cualquier sustancia entre personas y sin embargo lo único que se observa en el supuesto decomiso de una sustancia de la cual aun no reposan las experticias botánica que determine el resultado, y si nos remitimos al acta policial y al dicho de los testigos los mismo hacen referencia a que a ninguno de ellos se les encontró nada encima, no teniendo conocimiento los mismo que en dicho sitio de distribuyera sustancia alguna, igualmente observa esta defensa que dicho decomiso es supuestamente realizado en un vitrina de la sala de la vivienda allanada lo cual considera esta defensa no es suficiente para atribuírsele a los hoy 5 imputados, que ni siquiera se encontraban en dicha sala, cabe destacar que sea este el único elemento según esta defensa lo cual ha tomado el Ministerio Público para vincularlo con mis cinco representados, por lo que en consecuencia muy a pesar de lo manifestado por el ciudadano VENANCIO quien dice que la droga era de el, lo cual no pude ser tomado en su contra, considera esta defensa que no existe esa pluralidad de elementos de convicción para imponer a mis representados de una medida de coerción personal por lo que al no estar llenos los extremos establecidos en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no haber individualización de cada uno de ellos, considera esta defensa solicitar una libertad sin restricciones al favor de los mismos, ahora bien igualmente en su defecto no compartiendo el tribunal lo señalado por esta defensa y tomando en cuenta lo manifestado por el fiscal nos encontramos en una fase de inicio aportado mis representados un domicilio estable, el delito precalificado no tiene la pena superior a los 10 años, y si bien es cierto según memorandun poseen registros policiales estos ciudadanos, exceptuando a VENANCIO que no los tiene debemos tomar en cuanta que se encurtan asistidos por la presunción de inocencia el estado de libertad no compartiendo esta defensa lo alegado por el fiscal el cual ha hecho referencia a una serie de hechos que desconoce esta defensa y debe desconocer este Tribunal ya que las mismas no reposan en las presentes actuaciones cuando el mismo hace referencia a una admisión de hechos y de antecedentes penales y ni siquiera se desprende del memorando policial que el mismo sea una antecede penal mas un registro policial si, por lo que mal podría el Fiscal alegar dichos hechos en esta oportunidad, por lo que considera esta defensa quedado el caso sin pudieran ser impuestos de unas medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, y tomando en cuenta que el fiscal no acreditado el peligro de obstaculización y no podemos hablar de magnitud del daño causado porque seria ir en contra de la presunción de inocencia por lo que se pide la libertad a favor de estos ciudadanos, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido el fiscal solicita la palabra solo en cuanto a la solicitud de nulidad hecha por la defensa, a lo que la Juez expone que el presente acto no tiene carácter contradictorio, por lo que Seguidamente el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, pasa a resolver sobre el pedimento fiscal observa:

DECISIÓN

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado PEDRO RAMÍREZ; en contra de los imputados VENANCIO JOSÉ HOSPEDALES, OMAR RAFAEL HOSPEDALES, JORDAN JOSÉ CAMPOS, DARWIN JOSÉ HOSPEDALES Y JOSÉ GREGORIO HOSPEDALES, quienes se encuentran asistidos por la defensora Pública abogada ELIZABETH BETANCOURT, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el día 24 de Mayo de 2008; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la presunta participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: consta en el expediente bajo el folio No. 2 y 3, autorización emanada del Tribunal Tercero de Control para que se practique una Orden de Allanamiento, en la calle RICAUTE específicamente frente al liceo José Maria carrera, en Casanay, en una casa confeccionada en bloques frisada y pintada en color blanco, sin número del Municipio Andrés Eloy Blanco, autorización otorgada a funcionarios adscritos a la Policía del estado Sucre destacamento No. 22 de Casanay, la cual fue solicitada por al Fiscalía Undécima del Ministerio Publico conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala cuando el registro deba practicarse en una morada establecimiento comercial en sus dependencias cerradas o en recinto habitado se requerirá de la orden escrita del Juez, continua señalando dicho artículo que la resolución con la cual ordena el Juez la entrada o registro del domicilio será siempre fundada, se realizar en presencia de los testigos posibles vecinos del lugar, si analizamos podemos decir que existe el auto que lo acuerdo debidamente fundado emitido por un Juez, específicamente Juez Tercero de Control se practica en al vivienda en presencia de dos testigos quienes fueron identificados como JESÚS GERALDO RAMÍREZ y JESÚS ENRIQUE BOLERO, ahora bien señala la defensa se proceda a decretar la nulidad de las actuaciones policiales que recogen el allanamiento en virtud de que no se cumplieron con las formalidades del Art. 210 referentes a que si al momento del allanamiento se encuentra presente el defensor de los imputados o en su defecto se pedio a otra persona que los asista, bajo esas formalidades se levanta acta, señala la defensa que no debería de tomarse en cuenta para suplir la no presencia de un defensor a los testigos presénciales, como para asistir al imputado considera quien aquí decide que la norma es clara al determinar de no estar asistido por su defensor podrá ser asistido por otra persona, los testigos del procedimiento son testigos presénciales de la actuación judicial, que da origen a la detención de los imputados y quienes bajo juramento en caso de ordenarse un juicio oral y público dirán ante un juez si son ciertas o no las actuaciones policiales y los objetos conseguidos en ese momento, por lo tanto no se considera la nulidad solicitada por la defensa en cuanto al procedimiento policial realizado conforme al Art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta manera resuelta la primera pretensión de la defensa, continua la defensa señalando que el fiscal no ha individualizado para determinar quien de sus defendidos sea presuntamente el auto del delito imputado aunado a ello le señala al tribunal que lo expuesto por sus defendidos en esta sala no deberá tomarse en su contra, a este respecto señala el TSJ en sala constitucional que le silencio de los imputados al momento de realizarse un procedimiento los involucra como presuntos autores del mismo, por lo que le corresponderá al fiscal determinar el grado de participación de cada uno de esto sujetos sería prematura en esta fase determinar a quien correspondía la presunta droga muy a pesar de que uno de los imputados se atribuyo tal conducta; quedando de esta manera resuelta la segunda solicitud de la defensa. Por otra parte cursa bajo el folio No. 5 acta de investigación que se levanta al momento de realizarse el allanamiento, en la cual dejan constancia de la detención de los imputados de autos, así como de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; cursa al folio 11 y 12 actas de entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, ciudadanos JESÚS ENRIQUE BULEN Y JESÚS GERARDO RAMÍREZ MÁRQUEZ; cursa al folio No. 13, acta de aseguramiento de la sustancia incautada, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las características, tales como cantidad, tipo de empaque del envoltorio, color, consistencia y la presunción de que dicha sustancia se trataba, todo de conformidad con el artículo 115 de la LOCTICSEP; cursa al folio 15 acta de investigación penal practicada por los funcionarios actuantes; cursa al folio No. 16 planilla de remisión de drogas, donde se deja constancia de la descripción de los objetos incautados y de la sustancia incautada; cursa al folio No. 22 acta de verificación de la sustancia incautada; experticia de reconocimiento legal No. 276; cursa al folio No. 24, memorando, donde se deja constancia de las entradas policiales que registran los imputados de autos; elementos estos que sirvieron al Ministerio Público para precalificar la conducta ejercida por los imputados de autos, así como que existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados son participes o autores del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso, así mismo por el daño que producen este tipo de delitos, ya que afecta a la sociedad a la colectividad y por ende al estado venezolano, por lo que se acredita el peligro de fuga; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos VENANCIO JOSÉ HOSPEDALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.842.664, OMAR RAFAEL FIGUEROA HOSPEDALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.397.540, JORDAN JOSÉ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.623.859, DARWIN JOSÉ HOSPEDALES OLIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.126.204, y JOSÉ GREGORIO HOSPEDALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.916.304, por su presunta participación en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quienes quedarán recluidos en la sede del Internado Judicial de Cumana. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA para los imputados de autos y oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, informándole de la presente decisión y solicitándole el resguardo de las garantías y derechos constitucionales de los imputados de autos. Líbrese Oficio dirigido a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, informándole sobre la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso legal correspondiente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS.
EL SECRETARIO,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.