REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 25 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-002463
ASUNTO: RP01-P-2008-002463

En el día de hoy, VEINTICINCO (25) DE MAYO de dos mil ocho (2008), siendo la ocasión de la realización de la Audiencia Oral de presentación de detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, seguida a los imputados RAÚL RAFAEL FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.375.371, soltero, venezolano, natural de Araya, fecha de nacimiento 01/07/1.971, de profesión u oficio artesano, hijo de Leonel Fernández y Carmen Jiménez, residenciado en la Población de Araya, sector Plaza Bolívar, casa S/N, es de bloques sin frisar, Población de Araya, Estado Sucre; WLADIMIR JOSÉ SUÁREZ HERNÁNDEZ, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.213.966, soltero, venezolano, natural de Araya, fecha de nacimiento 13/02/1.977, de profesión u oficio pescador, hijo de Jesús Suárez y Francisca Suárez, residenciado en el sector Plaza Bolívar, Casa S/N, pintada de verde, Población de Araya, Estado Sucre; LUIS ATILIO SUÁREZ HERNÁNDEZ, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.275.913, casado, venezolano, natural de Araya, fecha de nacimiento 09/11/1.967, de profesión u oficio decorador, hijo de Jesús Suárez y Francisca Suárez, residenciado en Petare, sector San Miguel, Casa No. 13, Caracas, así como en la Población de Araya, frente a la Ferretería, es un Barrio Nuevo, casa S/N, Araya, Estado Sucre, y ALEXIS JOSÉ SUÁREZ HERNÁNDEZ, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.345.970, soltero, venezolano, natural de Araya, fecha de nacimiento 23/07/1.982, de profesión u oficio pescador, hijo de Jesús Suárez y Francisca Suárez, residenciado en un Barrio Nuevo que llamado la Mula de Piedras, Casa S/N, cerca de sacosal, Población de Araya, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el ABG. PEDRO RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público y el Defensor Privado ABG. NAPOLEÓN OLARTE. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron contar con la asistencia del ABG. NAPOLEÓN OLARTE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 129.575, con domicilio procesal en las Residencias velas de Coro, Edif. Araya, apto 1-C, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre y estando presente en sala el nombrado profesional del derecho, éste aceptó la designación efectuada en su persona y fue debidamente juramentado por este Juzgado, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL UNDÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO, quien expone:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Ratifico los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados RAÚL RAFAEL FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, WLADIMIR JOSÉ SUÁREZ HERNADEZ, LUIS ATILIO SUÁREZ HERNÁNDEZ Y ALEXIS JOSÉ SUÁREZ HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 23 de Mayo de 2008, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos así como recabar las experticias que faltan, tomar la declaración de testigos, entre otros; solicito se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados la Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado RAÚL RAFAEL FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, querer declarar, y expuso: yo alquilo lavadoras, y le alquile una lavadora al negro yo la fui a buscar y entre el hermano de el y yo le pide que me ayudara a sacar la lavadora y en eso llego la guardia todo el mundo sabe que yo alquilo lavadoras y me vi envuelto en este problema. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al imputado WLADIMIR JOSÉ SUÁREZ HERNÁNDEZ, quien manifestó una vez impuesto del referido precepto constitucional querer declarar, y expuso: yo le alquile una lavadora a el y el se adelanto a irla a buscar y en eso llego la policía y la droga esa mía no es de el, el no tiene nada que ver allí, todo eso es mío ellos están inocente de esto, mi otro hermano estaba afuera. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al imputado LUIS ATILIO SUÁREZ HERNÁNDEZ, quien manifestó una vez impuesto del referido precepto constitucional querer declarar, y expuso: yo estaba afuera cuando llego el gobierno, y me zumbe contra el piso porque ellos me dijeron eso, más nada puedo decir. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al imputado ALEXIS JOSÉ SUÁREZ HERNÁNDEZ, quien manifestó una vez impuesto del referido precepto constitucional querer declarar, y expuso: el señor fue a buscar una lavadora y me llamo a mi para que lo ayudara mas nada. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. NAPOLEÓN OLARTE, quien manifestó: una vez escuchada la solicitud presentada por el fiscal del Ministerio Público, oído a mis representados y revisadas las presentes actuaciones, esta defensa hace las siguientes observaciones debo comenzar mi exposición mal podría esta defensa acatar esta defensa las mayoría de los derechos que reflejan la actuaciones del cuerpo policial que realizo el procedimiento, vista la declaración del ciudadano WLADIMIR SUÁREZ y la inconsistencia que presenta el acta policial con respecto a la situación fáctica de los demás ciudadanos la cual ni siquiera con el acta de entrevista rendidas por los testigos, donde ninguna de los ítem sobre los cuales fue interrogado menciona participación alguna ni individualizo de imputados distinto al dicho de WLADIMIR SUÁREZ, todos los testigos quienes presentan una copia fiel y exacta del testigo anterior, de igual manera que no hay una referencia a la actuaciones de los demás imputados, es este el único elemento que solicito que el ciudadanos RAÚL FERNÁNDEZ, LUIS SUÁREZ Y ALEXIS SUÁREZ, sean beneficiarios en este acto por medio de la decisión de este tribunal de una libertad plena sin que esto los desligue de las actuaciones y de no ser esta solicitud de su completo agrado solicito sean beneficiarios de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad la cual considere este Tribunal mas conveniente, con respecto a la declaración del ciudadano WLADIMIR SUÁREZ dado que el mismo plateo a este defensa su actitud asumiendo los hechos que en ella se presentan solicito al tribunal que se a este beneficiario del procedimiento de admisión de hecho en este mismo acto. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado PEDRO RAMÍREZ; en contra de los imputados RAÚL RAFAEL FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, WLADIMIR JOSÉ SUÁREZ HERNÁNDEZ, LUIS ATILIO SUÁREZ HERNÁNDEZ Y ALEXIS JOSÉ SUÁREZ HERNÁNDEZ, quienes se encuentran asistidos por la defensor privado NAPOLEÓN OLEARTE, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el día 23 de Mayo de 2008; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, cursante al folio 07 al 09 suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento, en la cual dejan constancia de la detención de los imputados de autos, dejando constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, la cual cuenta con el aval que fuere dictado por orden de allanamiento por un juez de este mismo circuito judicial penal, Dr. JOSÉ GREGORIO MOREY en su carácter de Juez Tercero de Control; donde se deja constancia que los funcionarios encargados del procedimiento procedieron a la revisión de la vivienda siendo este un inmueble donde se encontró encima de un bloque que estaba ubicado en la sala en un plato de losa de color blanco una sustancia dura y pastosa de olor fuerte y penetrante en forma de piedra presuntamente droga denominada crack, seguidamente se te hallo encima de la cocina del refiero inmueble varios trozos de una sustancia dura, pastosa de olor fuerte y penetrante, que al contarlos dio una suma de 17 trozos de la droga denominada crack, así como una bolsa transparente con 67 trozo de una sustancia dura, pastosa de olor fuerte y penetrante denominada Crack, igualmente se halló en la cocina la cantidad de tres envoltorios cubiertos de material sintético de color negro que contenía en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente de la droga denominada cocaína, en el primer cuarto dentro de un bloque de concreto envuelto y enlazado con una cinta de color negro, además se consiguió residuos vegetales de color verde y de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana; igualmente se hallaron dos envoltorios cubiertos de material sintético negro, con residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, en la cartera del ciudadano WLADIMIR SUÁREZ se consiguieron varios billetes de circulación nacional los que sumados dieron la cantidad de 452 bolívares fuertes, igualmente se hallo un colador una tijera una pipa de material sintético plástico, utilizado en la elaboración de envoltorios de droga, procediendo a detener a los ciudadanos RAÚL RAFAEL FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, WLADIMIR JOSÉ SUÁREZ HERNÁNDEZ, LUIS ATILIO SUÁREZ HERNÁNDEZ Y ALEXIS JOSÉ SUÁREZ HERNÁNDEZ; de acta de aseguramiento de la sustancia incautada, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las características, tales como cantidad, tipo de empaque del envoltorio, color, consistencia y la presunción de que dicha sustancia se trataba, todo de conformidad con el artículo 115 de la LOCTICSEP, dejándose expresa constancia que de las sustancias incautadas de la denominada crack habían 39 gramos, de la droga denominada marihuana 14,9 gramos y de la droga denominada cocaína 1 gramo, cursante al folio 10; actas de entrevista rendidas por los testigos del procedimiento ciudadanos VÁSQUEZ LUIS RAFAEL, VÁSQUEZ RAMÓN ADOLFO, SALGADO JOSÉ GREGORIO y GONZÁLEZ ALEXIS JOSÉ, cursantes a los folios 11 y 12, 13 y 14, 15 y 16 así como 17 y 18 respectivamente, quienes corroboran de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios, desde que les piden la colaboración para realizar el procedimiento hasta donde se materializó la detención de los imputados y la incautación de la sustancias estupefacientes y psicotrópicas señaladas, así como los otros objetos; Acta de Orden de Allanamiento acordada por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 19 y 20, evidenciando que de la misma se desprende que la misma cumple con los requisitos de forma que exige la ley, en virtud que se identifica el lugar en que se encuentra, así mismo señala el ocultamiento de las sustancias, todo de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; Acta de Visita domiciliaria suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento así como los testigos intervinientes en el mismo, cursante a los folios 21 y 22; elementos estos que sirvieron al Ministerio Público para precalificar la conducta ejercida por los imputados de autos, así como que existen fundados elementos de convicción parta considerar que los imputados son presuntamente participes o autores del delito imputado; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de hecho punible que merece pena corporal cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso, así mismo por el daño que producen este tipo de delito, ya que afecta a la sociedad a la colectividad y por ende al estado venezolano, por lo que se acredita el peligro de fuga; señala la defensa se le de a los imputados RAÚL RAFAEL FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, LUIS ATILIO SUÁREZ HERNÁNDEZ Y ALEXIS JOSÉ SUÁREZ HERNÁNDEZ la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, y para el imputado WLADIMIR JOSÉ SUÁREZ HERNÁNDEZ, se le aplique el procedimiento de admisión de hechos en virtud de haberse declarado culpable, a este respecto considera quien aquí decide que el proceso penal se divide en tres etapas, la fase de control la fase de juicio y la fase de ejecución a la vez la fase control de divide en dos fases la de investigación que es donde actualmente nos encontramos y la fase intermedia que es cuando la fiscalía presenta su acto conclusivo y es cuando puede tener cabida el procedimiento especial por admisión de hechos, dicho acto conclusivo tiene que ser una acusación, seria entonces prematuro en esta etapa del proceso sentenciar con una admisión de los hechos a este persona, a pesar de que se haya declarado culpable, por la imputación hecha por la fiscalía por lo tanto como se ha señalado considera quien aquí decide que es prematuro en esta fase del proceso dictar decisión por admisión de los hechos, en primer lugar porque no existe acto conclusivo y en segundo lugar al ser fase investigación estaríamos violentándole el derecho que por ley le corresponde al dueño de la acción penal que el es fiscal del Ministerio Público por lo tanto se declara sin lugar lo solicitado por la defensa y se acoge la solicitud Fiscal vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RAÚL RAFAEL FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.375.371, WLADIMIR JOSÉ SUÁREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.213.966, LUIS ATILIO SUÁREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.275.913, y ALEXIS JOSÉ SUÁREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.345.970, por su presunta participación en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quienes quedarán recluidos en la sede del Internado Judicial de Cumana. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA para los imputados de autos y oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, informándole de la presente decisión y solicitándole el resguardo de las garantías y derechos constitucionales de los imputados de autos. Líbrese Oficio dirigido a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, informándole sobre la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso legal correspondiente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS.
EL SECRETARIO,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.