REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 24 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL:
RP01-P-2008-002423
ASUNTO:
RP01-P-2008-002423
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En el día de hoy,
veinticuatro (24) de mayo
del año dos mil ocho (2008), se constituyó el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez
MARLENY MORA SALAS
, siendo la oportunidad fijada para la realización de la
Audiencia de Presentación de Detenidos
en la presente Causa signada
RP01-P-2008-002423
, seguida en contra del ciudadano
SANDRO JOSÉ CAMPOS
, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.276.285, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 24/11/1.969 y domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 1, Vereda 5, Casa 08 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de
DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana
ANA CAROLINA VÁSQUEZ SALAZAR
.
Seguidamente
se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: en Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público el
ABG. PEDRO JOSÉ ARAY
, el imputado de autos
SANDRO JOSÉ CAMPOS
, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia
ABG. ELIZABETH BETANCOURT
. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó
NO
contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al
Representante del Ministerio Público
, quien exponer:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante al folio 17 y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos en fecha 22/05/2008, en horas de la tarde, cuando Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, haciendo recorridos por el centro de la ciudad, específicamente entre las Calles Bermúdez y Gutiérrez fueron abordados por un grupo de ciudadanos quienes indicaron que un ciudadano había alterado la cerradura del maletero de un vehículo que estaba estacionado en esas inmediaciones, señalando las características y vestimenta física del mismo, seguidamente los funcionarios avistan al ciudadano quien emprendió la huida logrando darle alcance y encontrándosele en sus manos una caja color gris, contentiva de una pieza denominada “gato”, seguidamente se devuelven hacia el sitio de los acontecimientos y los ciudadanos que en momentos antes abordaron a los funcionarios quienes señalaron el vehículo, cuando los funcionarios policiales tienen en sus manos el equipo se presentó la dueña del vehículo quien identificó al mismo como de su propiedad, así como el equipo encontrado al aprehendido presente en sala, pudiendo determinarse posteriormente mediante la realización de la correspondiente experticia, que la cerradura del maletero había sido violentada; así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud, por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta.
Es todo
.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente
se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado previa identificación,
SANDRO JOSÉ CAMPOS
, quien expuso: yo venía caminado por la Calle Mariño y venía un grupo de personas corriendo y luego pasó la policía y cuando pasó el bululú de personas se confundieron y me señalaron como la persona que andaban buscando, es todo lo que tengo que decir.
Es todo
”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido
se le concede el derecho de palabra a la
Defensora Publica
, quien expone: Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchado como ha sido lo manifestado por mi representado, considera esta defensa ajustado a derecho solicitar la libertad sin restricciones a favor del ciudadano Sandro José Campos, por considerar que no están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del C.O.P.P., no existiendo esa pluralidad de elementos de convicción procesal exigida por la norma para la imposición de una medida de coerción personal, si bien es cierto que existe una acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes que practican la detención de mi representado, no es menos cierto que de la misma no se desprende que la conducta de mi representado se halle subsumida en el delito precalificado por el Ministerio Público, llamando la atención de esta defensa, el sitio donde ocurrió el hecho, que es en el centro de esta ciudad y la hora en la cual ocurre el hecho, donde tiene conocimiento esta defensa del despliegue de un gran número de transeúntes a esa hora y en el sitio indicado por los funcionarios policiales, no habiendo testigos que den fe del procedimiento practicado, no habiendo testigos como lo manifestare mi representado antes esta sala que den fe que le hayan decomisado algún tipo de objeto a mi representado, por lo que si analizamos detalladamente las actas, simplemente contamos con un acta policial, sin apoyo o asidero legal con ningún otro tipo de acta ya que si bien es cierto, igualmente reposa, denuncia suscrita por la ciudadana Ana Carolina Vásquez Salazar, la misma manifiesta no tener conocimiento directo de los hechos, es más manifiesta “me imagino que la policía fueron los que lo detuvieron”, por lo que al no haber esa pluralidad de elementos de convicción procesal, esta defensa reitera sus pedimento de libertad sin restricciones a favor del ciudadano Sandro José Campos. Por último solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente
este
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, representado en la Audiencia por la abogado
PEDRO JOSÉ ARAY
, en contra del imputado
SANDRO JOSÉ CAMPOS
, quien se encuentra asistido por la defensora pública Abg.
ELIZABETH BETANCOURT
, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de
DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana
ANA CAROLINA VÁSQUEZ SALAZAR
; este Tribunal a los fines de decidir observa que Cursa al folio 03 acta policial que recoge el procedimiento en el cual devino la detención del imputad Sandro José Campos, en la misma se desprende que Funcionarios policiales avistaron a un grupo de personas que les gritaban, diciéndoles que un sujeto que iba corriendo con franela marrón y bermudas negras, por la Calle Gutiérrez hacia la Mariño había sustraído de un vehículo Marca CHEVROLET, Modelo CORSA, color azul placas RAJ-48G, una caja de color gris y que al ver la presencia de la comisión policial emprendió carrera, procediendo dichos funcionarios a la persecución de dicho sujeto, a quien lograron detener en la Calle Mariño frente a GUOMO, quien al momento de su detención portaba entre sus manos la caja de color gris contentiva en su interior de un gato hidráulico de color rojo, se procedió a hacerle la requisa corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal consiguiéndosele en el bolsillo delantero un destornillador, presuntamente con el que violentó dicho vehículo, quedando identificado como SANDRO JOSÉ CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.276.285, al momento de la detención fue trasladado, al lugar donde estaba el vehículo violentado, con el fin de ubicar al propietario del mismo, lográndose contactar a la ciudadana ANA CAROLINA VÁSQUEZ SALAZAR, quien fue identificada como propietaria del mismo, quien al hacerle la revisión al vehículo verificó que faltaba la caja de color gris donde se encuentra el gato hidráulico de color rojo, así como que se había violentado la cerradura del vehículo; consta en el expediente bajo el folio 05, denuncia interpuesta por la víctima ANA CAROLINA SALAZAR, donde señala que cuando se encontraba en el centro de la ciudad realizando unas compras, cuando regresa a su vehículo consiguió que habían varios policías motorizados, quienes le indicaban que revisara su vehículo ya que tenían un sujeto detenido que era quien lo había abierto, observando que se le había despojado de una caja gris que contenía un gato hidráulico de color rojo, a la pregunta séptima que se le hiciera ¿diga usted ante este Despacho si los objetos que se le ponen a la vista fueron los que se le sustrajeron de su vehículo? (presentándole la caja de color gris y el gato hidráulico color rojo), manifestó que si eran sus objetos. Consta bajo el folio 10, memorando expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, donde se determina el sin número de entradas policiales del ciudadano SANDRO JOSÉ CAMPOS por delitos contra la propiedad determinándose que la misma abarca desde el 29 de mayo de 1984 hasta la presente fecha. Consta abajo el folio 11 experticia de avalúo real, realizada a la caja de material sintético de color gris, y al gato hidráulico de color rojo que fueron recuperados al momento de la detención de este ciudadanos, elementos que permiten inicialmente a la Fiscalía del Ministerio Público determinar la existencia de un delito, cuya precalificación fue determinada como
DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho éste que merece pena privativa de libertad, quedando satisfechos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1, así mismo consta en el acta policial que posteriormente a la persecución que iniciaran funcionarios se logra la detención del ciudadano SANDRO JOSÉ CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.276.285, quien al momento de su detención tenía entre sus manos la caja de color gris que contenía, lo que hace presumir a esta juzgadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 250 ejusdem en su numeral 2, que el ciudadano es el mismo es responsable del mismo como autor o partícipe. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es
DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
en contra del imputado
SANDRO JOSÉ CAMPOS
, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.276.285, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 24/11/1.969 y domiciliado en la Urbanización Brasil,, Sector 1, Vereda 5, Casa 08 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de
DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana
ANA CAROLINA VÁSQUEZ SALAZAR
, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3º, en concordancia con el artículo 313 esjudem, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia Líbrese boleta de
LIBERTAD
y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Alguacilazgo, unidad que se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así lo decide el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumandá a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Se hace constar que en extenso la decisión dictada estará contenida en auto que se anexará. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS.-
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ.-