REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 24 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-002417
ASUNTO: RP01-P-2008-002417

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

En el día de hoy, VEINTITRÉS (23) DE MAYO del año dos mil ocho (2008), el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2008-002417, seguida en contra del imputado JOSÉ GREGORIO MAESTRE GARCÍA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.249.476, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Maquinas de Computación, nacido en fecha 27/11/1.982 y domiciliado en el Barrio Bella Vista, segunda Calle, Casa S/N, Parroquia San Lorenzo, la tercera batea de la calle principal, Municipio Montes, Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: en Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público el ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, el imputado de autos JOSÉ GREGORIO MAESTRE GARCÍA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó NO contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien Expuso:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante a los folios 13 y su Vto. y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos en fecha 22/05/2008, cuando en horas de la mañana en la sede del Juzgado, ubicado en la avenida Antonio José de Sucre de Cumanacoa, fue aprehendido el imputado de autos por funcionarios policiales, luego de ser avistado con prendas de uniforme militar, hecho que causo suspicacia y realización de procedimiento el mismo al serle requerida su identificación presento un carnet credencial de de la academia militar de la Republica Bolivariana de Venezuela; visto esto los funcionarios se dirigen a un puesto militar cercano a Cumanacoa de nombre Cocollar, dirigiéndose a un funcionario y explicándole el motivo de la vistita, indicándole que el mismo fue parte de ese cuartel y dado de baja en el año 1.999; así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado previa identificación, JOSÉ GREGORIO MAESTRE GARCÍA, quien expuso: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expone: Revisadas las actas que conforman el presente asunto considera pertinente esta representación, solicitar la libertad sin restricciones de mi representado, por no estar llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; si bien es cierto que existe una acta policía, suscrita por los funcionarios actuantes, no es menos cierto que no reposan en las investigaciones, testigos que respalden el dicho de los funcionarios, no habiendo pluralidad de elementos para la aplicación de una medida de coerción personal; llama la atención de la defensa que el Ministerio Público precalifica el delito de uso indebido de uniformes, conforme al artículo 214 del Código Penal, llamando la atención de la defensa que de la experticia de reconocimiento legal Nº 275, no se evidencia que se le haya practicado a ninguna prenda de vestir experticia alguna; por lo que en consecuencia esta defensa reitera una libertad sin restricciones a favor de mi representado. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, representado en la Audiencia por la abogado PEDRO JOSÉ ARAY, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO MAESTRE GARCÍA, quien se encuentra asistido por la defensora pública Abg. ELIZABETH BETANCOURT, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Sexto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 22/05/2008, en horas de la mañana en la sede del Juzgado, ubicado en la avenida Antonio José de Sucre de Cumanacoa, fue aprehendido el imputado de autos por funcionarios policiales, luego de ser avistado con prendas de uniforme militar, hecho que causo suspicacia y realización de procedimiento el mismo al serle requerida su identificación presento un carnet credencial de de la academia militar de la Republica Bolivariana de Venezuela; visto esto los funcionarios se dirigen a un puesto militar cercano a Cumanacoa de nombre Cocollar, dirigiéndose a un funcionario y explicándole el motivo de la vistita, indicándole que el mismo fue parte de ese cuartel y dado de baja en el año 1.999; Así mismo se hace la salvedad que no es la primera vez que esto pasaba; así mismo se evidencio que el imputado tenia una entrada por delito de drogas. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la detención del imputado de autos determinando las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de las incautaciones, cursante al folio 02; señalando igualmente dicha acta policial que el ciudadano quedo identificado como JOSÉ GREGORIO MAESTRE GARCÍA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.249.476; Acta de Investigación Penal de fecha 22/05/2008, donde se deja constancia que se remitieron a la Fiscalía las actuaciones que dieron origen a la detención del imputado, dejando constancia que se verifico ante el ejercito, ubicada en Cocollar, donde se hace constar que el ciudadano no pertenecía a la fuerza armada, cursante al folio 05; Planilla de Remisión de Objetos Nº 599-08, cursante al folio 06; Memorando Nº 9700-174-CDS-929, expedido por el CICPC, en el cual se evidencia que el imputado de autos registra una entrada policial, por estar presuntamente incurso en delitos contemplados en la LOSTICSEP, cursante al folio 09; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 275, practicada a un porta credencia, con la inscripción Republica Bolivariana de Venezuela, un carnet plastificado de la Academia Militar de Venezuela, donde se leen los datos del imputado, un porta credencial azul, a nombre del imputado, a un anillo de color amarillo con piedra azul, a un bolso negro de la academia militar de Venezuela, cursante al folio 10; elementos estos que le permiten a la representación fiscal determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito imputado, estableciendo la norma contemplada en el artículo 214 del Código Penal, el que usara indebidamente uniformes militares o de un cargo público, o cargo científico, o se arroje cargos académicos o militares, o condecoraciones, será castigado con multa de treinta a mil unidades tributarias; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena pecuniaria, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado OSÉ GREGORIO MAESTRE GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.249.476, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3º, en concordancia con el artículo 313 esjudem, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días, por el lapso de seis meses. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Alguacilazgo, unidad que se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así lo decide el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal. En Cumaná a los Veintitrés días del mes de Mayo de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Se hace constar que en extenso la decisión dictada estará contenida en auto que se anexará. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS.-
EL SECRETARIO
JESÚS MILANO SAVOCA.-