REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-002416
ASUNTO: RP01-P-2008-002416

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

En el día de hoy, veintitrés (23) de mayo del año dos mil ocho (2008), se constituyó el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Marleny Mora Salas, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en virtud de la solicitud de imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado RONNY MAFFI FERNÁNDEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio, Abg. Pedro Ramírez, el Defensor Privado, Abg. Eduardo Urosa y el ciudadano aprehendido previo traslado del IAPES. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó tener defensor privado y estando presente se identificó como EDUARDO UROSA, titular de la cédula de identidad No. 9.975.478; inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.988; acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley y se impone de las actuaciones. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala expuso:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Ratificó el escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible; asimismo realizó un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RONNY MAFFI FERNÁNDEZ, señalando como precalificación jurídica en este acto del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia. Solicitó que la causa continué por el procedimiento ordinario y que le fuesen expedidas copias simples del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Inmediatamente el Tribunal impuso al imputado ciudadano RONNY MAFFI FERNÁNDEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.942.127, nacido en fecha 05-03-79, de estado civil soltero, de ocupación Guía Turístico, residenciado en la Montañita, sector Piedra azul, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná y en la Población de Araya, Piedra Mole, Sector Plaza Bolívar, casa sin número, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; donde reside su madre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y expone: Es verdad yo fui a comprar eso, es una locura pero lo compré para mí aunque no soy dependiente de eso y me comprometo a hacerme unos exámenes. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgo la palabra al Defensor Privado, Abg. EDUARDO UROSA, quien expuso: En vista de la solicitud fiscal nos adherimos a ella, por ser una posesión de estupefacientes y estamos de acuerdo en que mi defendido se realice los exámenes correspondientes. Solicito copia simple del acta. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, Visto lo expuesto por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en esta acto por el Abg. Pedro Ramírez, lo señalado por la defensa y oído el imputado resuelve: Consta al expediente acta policial que corre al folio 02 que señala el procedimiento que dio origen a la detención de este ciudadano, estableciéndose en la misma que siendo las 12:10 de la noche, del día 22-05-2008; Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de patrullaje punto a pie, y al desplazarse por la calle Democracia, lograron avistar a un ciudadano el cual vestía un camisa marrón y pantalón Blue Jean, en actitud nerviosa, a quien le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales y en presencia de un ciudadano que se encontraba cerca, identificado como JESÚS AVELINO CARABALLO y a quien le solicitaron la colaboración para que fungiera como testigo, le efectuaron una revisión corporal encontrándole a su poder debajo de la pretina del pantalón en la parte delantera dos (02) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana y la cantidad de cuarenta y dos bolívares fuertes (42 Bs. F); al folio 04 cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada, suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento, al folio 05, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JESÚS AVELINO CARABALLO; quien fungió como testigo del procedimiento; quien da fe del dicho de los funcionarios policiales y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dieron los hechos que devienen en la apertura de la presente causa; al folio 7, cursa acta de investigación penal en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Cumaná, dejan constancia de la recepción del procedimiento, del detenido, así como de lo incautado; cursa al folio 08, Planilla de Remisión de Drogas No. 594-08; en la cual se dejó constancia de lo incautado, la cantidad de dos envoltorios de papel aluminio, contentivos de de la presunta droga Marihuana, al folio 09, Planilla de remisión de objetos No. 595-08, en la cual se deja constancia de la cantidad de cuarenta y dos bolívares fuertes (42 Bs. F); al folio 15 Experticia de Reconocimiento Legal No. 273 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Cumaná, dejan constancia del dinero incautado, al Folio 16, cursa memorando N° 9700-174-SDC-924, en el cual se deja constancia de que el imputado de autos registra entradas policiales; por lo que considera esta Juzgadora que se configura el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir la comisión de un hecho punible de reciente data y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así mismo se acredita la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; en cuanto al numeral 2 del Art. 250 ejusdem el mismo también se encuentran acreditado, por existir fundados elementos de convicción que acreditan la responsabilidad del imputado como autor o participe del hecho punible que le imputa la representación fiscal, ahora bien como quiera que la pena que pudiera llegar a imponerse no es elevada, no encontrándose acreditado el peligro de fuga contenido en el numeral tercero del articulo supra citado es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal y estima procedente en derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación que actualmente tiene impuesta, por lo antes expuesto, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: RONNY MAFFI FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.942.127, de conformidad al artículo 256 ordinal 3º en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO, CADA OCHO (08) DÍAS por un lapso de SEIS (06) MESES; de conformidad con el Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se acuerda la solicitud fiscal en cuanto respecta a la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y oficio al Comandante General de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal. En cuanto a la solicitud de la defensa que se le practique un examen toxicológico a su defendido este Tribunal lo Acuerda por lo que deberá librarse oficio a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C., a los fines que se practique examen toxicológico al Imputado de autos a la brevedad posible para determinar si el mismo es consumidor de estupefacientes; Se deja constancia que el imputado de autos sale desde la sala en libertad en perfecto estrado físico, salvo aquellas lesione producto del altercado que diere pie a la apertura de la presente causa penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Expídanse las copias simples de la causa solicitadas por la representación fiscal y la defensa. Asimismo se ordena expedir copias simples de la presente acta a las partes, quienes con la lectura y firma de la misma quedan notificadas de la presente decisión, de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA
ROSSIFLOR BLANCO