REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL:
RP01-P-2007-003467
ASUNTO:
RP01-P-2007-003467
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En el día de hoy, 23 de Mayo de 2008, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se constituyó el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el mencionado Juzgado presidido por la Jueza
MARLENY MORA SALAS
,
Seguidamente
se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que compareció la Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público
Abg. Caridad Fernández
, el Defensor Privado Abg.
Miguel Barrios
, los imputados
Antonio José Cova Roque
, por la presunta comisión de los delitos de
HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y ENCUBRIMIENTO
, de conformidad con el numeral 1° del 408, 282 y 240 del Código Penal;
Luis Felipe Fuentes Ramos, Salim José Graterol, José Gregorio López Romero, Robinson José Marcano Guerra, Lisandro Antonio Mendoza Castillo, Alvis Ramón Velásquez
, por la presunta comisión de los delitos de
ENCUBRIMIENTO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, de conformidad con los artículos 255 Y 240
respectivamente del Código Penal y los ciudadanos
Cruz Fernández y Maryli Salazar
, en su carácter de victima, en la causa que se les sigue por los delitos de
HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA
, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en perjuicio del ciudadano
Dixon Alexander Fernández Salazar, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y ENCUBRIMIENTO
. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral Y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándose amplia y claramente en que consisten y cual es la que tiene cabida en el caso de marras; procediendo seguidamente a concederle la palabra a la
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
, quien expuso:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Acusó formalmente a los imputados
Antonio José Cova Roque
, por la presunta comisión de los delitos de
HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y ENCUBRIMIENTO
, de conformidad con el numeral 1° del 408, 282 y 240 del Código Penal;
Luis Felipe Fuentes Ramos, Salim José Graterol, José Gregorio López Romero, Robinson José Marcano Guerra, Lisandro Antonio Mendoza Castillo, Alvis Ramón Velásquez
, por la presunta comisión de los delitos de
ENCUBRIMIENTO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, de conformidad con los artículos 255 Y 240
respectivamente del Código Penal, ratificando igualmente la representación Fiscal, su escrito de acusación, consignada ante este tribunal en su oportunidad legal, a saber en fecha 03-09-2007, cursante a los folios 292 al 307, ambos inclusive, primera pieza, de las presentes actuaciones. Así mismo expuso la representante de la vindicta pública, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos y victima, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura, con los cuales se determinara la responsabilidad penal de los imputados de autos; solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos y se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público; solicito el sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano OMAR ENRIQUE SALAZAR ROMERO, por cuanto falleció, por último solicito copia simple de la presente acta.
Es todo
.
DE LA DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS
Se le concede el derecho de palabra a la victima
MARYLYN DEL VALLE SALAZAR DE FERNÁNDEZ
, venezolana, natural de Cumaná Estado sucre, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.437.328 y residenciada en la Urb. Rómulo Gallegos, Edif. 2-A. Apto 01, de esta ciudad, quien expone: “Mi hijo no había cometido ninguna falta, mi hijo era inocente y que éstos me lo asesinaron vilmente y pido justicia.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano
CRUZ FERNÁNDEZ
, en su condición de víctima, quien es venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 48 años de edad, Cedulado 5.694.187, residenciado en la Urb. Rómulo Gallegos, Edif. 2-A, apto 01 de esta ciudad, quien expone:” Solamente quiero exigirle que hoy siento más miedo al iniciarse este juicio, por mi familia y mi persona, dado que el acusado Antonio Cova vive en la misma urbanización y estos días lo vimos rondando cerca de mi garaje y tengo miedo porque así como asesinaron a mi hijo de una forma vil ahora tengo miedo por mi familia, así como destrozaron a una familia que vivía feliz, sigo temiendo que me terminen de destruir, solicito protección para nosotros, porque actúan para complacer su instinto animal, solicito protección para mi familia.
Es todo
.-
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a los imputados de autos, la Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando el ciudadano
Antonio José Cova Roque: Venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 27-01-1968, Cedulado 9.974.988, hijo de Antonio José Cova y Rosa Roque de Cova, residenciado en Urb. Rómulo Gallegos, Bloque 8ª, apto. 01, Cumaná, Estado Sucre, de oficio Policía Municipio Simón Rodríguez, Bachiller, de estado civil casado, quien expone
“
Me acojo al precepto Constitucional en señal de no querer declarar
;
Robinson José Marcano Venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 11-01-1971, Cedulado 10.948.629, hijo de Félix Marcano y Jóvita Guerra, residenciado en Barrio nuevo, calle 3, casa N°. 06, Cumaná, Estado Sucre, de oficio Policía Municipal Cumaná, Bachiller, de estado civil casado, quien expone
“
Me acojo al precepto Constitucional en señal de no querer declara
”;
Salim José Graterol: Venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 20-12-1974, Cedulado 13.2222.198, hijo de Salín Vásquez y María Graterol, residenciado en Urb. El Peñón villa Felicidad, casa S/n, Cumaná, Estado Sucre, de oficio Policía Municipal, Bachiller, de estado civil casado, quien expone
“
Me acojo al precepto Constitucional en señal de no querer declara
;
Luis Felipe Fuentes Ramos, Venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 11-06-77, Cedulado 12.666.135, hijo de Adoración Ramos de Fuentes y pedro Fuentes, residenciado en Urb. Brasil, sector II, vereda 86, N°. 19, Cumaná, Estado Sucre, de oficio Policía Municipal, Bachiller, de estado civil casado, quien expone
“
Me acojo al precepto Constitucional en señal de no querer declara
”,
José Gregorio López Romero, Venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 03-08-1977, Cedulado 13.498.513, hijo de José López y Celia romero de López, residenciado en Bebedero, Vereda 74, N°. 01, Cumaná, Estado Sucre, de oficio Proveedor de Productor Masivos, en Comercial Yndriago, Bachiller, de estado civil soltero, quien expone
“
Me acojo al precepto Constitucional en señal de no querer declarar
;
Lisandro Antonio Mendoza Castillo, Venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 15.07.1970, Cedulado 10.952.335, hijo de Cruz Castillo y Tomás Mendoza, residenciado en Urb. Los Tejados, Av. Cancamure, Manzana D, casa N°. 59, Cumaná, Estado Sucre, de oficio Policía Municipal Cumaná, Bachiller, de estado civil soltero, quien expone
“
Me acojo al precepto Constitucional en señal de no querer declarar
”
Alvis Ramón Velásquez Maicán: Venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 04-03-1980, Cedulado 14.661.656, hijo de Alberto Velásquez y Yolanda Maicán, residenciado en Urb. La Llanada, sector 01, vereda 09, casa N°. 23, Cumaná, Estado Sucre, de oficio Policía Municipal de Cumaná, Bachiller, de estado civil casado, quien expone
“
Me acojo al precepto Constitucional en señal de no querer declarar
”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado
ABG. MIGUEL BARRIOS
, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “ En mi carácter de representante legal, esta defensa se dedicó explanar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la Fiscal precalifica y acusa en contra de mis imputados, la defensa pública nunca hizo rechazo del acta que consta en el expediente relacionado con el enfrentamiento, son ciudadanos que se enfrentan por la patria, son ciudadanos con años de trayectoria en las institucionales señaladas, no cuentan con procedimientos administrativos, las circunstancias de modo tiempo y lugar son distintas, a como se señalan en el expediente, se puede evidenciar en el expediente, que el único animo que ha representado la vindicta pública, es la acusación de nuestros representados, esta defensa anteriormente solicitó que por cuanto mi representados se encontraban en estado de indefensión, se repusiera la causa, la vindicta pública no promovió prueba alguna que exculparan a mis representados, los medio de pruebas aportados por la fiscalía, existe contradicción, en cuento a la prueba promovida por la defensa pública, solicito que sea desestimada, en virtud de la contradicción que existe, en consecuencia sea admitida una nueva prueba, esta defensa de manera clara y precisa solicita con el debido respeto de conformidad con el derecho que nos asiste, y de conformidad con el principio de oportunidad de la prueba, en virtud que esta defensa no ha tenido oportunidad para presentar las pruebas, la reposición y que este Tribunal lo decida como punto previo, ciudadano Juez rechazo niego y contradigo los hechos alegados por la fiscal por carecer de claridad jurídica.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento
: Visto lo expuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, oído a la victima, así como los alegatos de la Defensa y que los imputados se acogieron al Precepto Constitucional, este Tribunal señala: la Fiscalía presenta formal acusación en contra de los ciudadanos:
Antonio José Cova Roque
, por la presunta comisión de los delitos de
HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y ENCUBRIMIENTO
, de conformidad con el numeral 2° del 408, 282 y 240 del Código Penal;
Luis Felipe Fuentes Ramos, Salim José Graterol, José Gregorio López Romero, Robinson José Marcano Guerra, Lisandro Antonio Mendoza Castillo, Alvis Ramón Velásquez
, por la presunta comisión de los delitos de
ENCUBRIMIENTO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, de conformidad con los artículos 255 Y 240
respectivamente del Código Penal, a raíz de un hecho ocurrido el día 12 de agosto del año 2005, cuando estos funcionarios en horas de noche aproximadamente, a las 8:00 de la noche, se presentaron en la vivienda de la ciudadana YARITZA JOSEFINA SALAZAR, ubicada en San Juan de Macarapana, donde se encontraban los ciudadanos JULIO CESAR JIMÉNEZ, LENNER JOSÉ FRONTADO, EDUARDO ANTONIO MAESTRE SÁNCHEZ Y ENRIQUE JOSÉ RONDÓN, realizando labores de carnicería, estando la víctima Dixon Salazar y su tía y Yaritza Salazar, viendo televisión dentro de su residencia, al llegar estos funcionarios policiales, Dixon se asoma para ver que era lo que pasaba y es cuando uno de los funcionarios, señala al hoy occiso Dixon Salazar, lo saca de su casa y lo lleva al Galpón de pollos ubicado en las adyacencias de esa residencia, Antonio Cova, procede amenazarlos con su arma de reglamento y a someter a los ciudadanos que se encontraban en labores de carnicería, procediendo a conducirlos a un baño, donde fueron obligados a permanecer. Antonio Cova se dirige nuevamente donde se encuentra Dixon Salazar y es cuando se escuchan varias detonaciones provenientes del galpón de pollos, los ciudadanos que se encontraban en el baño logran salir y observan cuando los funcionarios embarcaban a Dixon Salazar en una unidad policial, donde fue llevado posteriormente al Hospital Antonio Patricio de Alcalá, lugar en el cual fallece a los pocos minutos de haber ingresado. Como se ha señalado estos son elementos que señala el Ministerio Público, en primer lugar para la imputación de un hecho punible, posteriormente para individualización de los presuntos autores y finalmente para la acusación de los mismos. Dicho esto se procede a analizar lo señalado pro la defensa, en cuanto al estado de indefensión en que se encontraban sus representados, solicitando que se reponga la causa a la admisión de la acusación y se subsane el derecho constitucional violentado por parte del Ministerio Público, referente a la no búsqueda de pruebas que inculparan a sus defendidos, así como a la base que fue tomada y que se desprende de las actas policiales para la presentación del acto conclusivo, circunstancia esta que se lee en el escrito presentado por la defensa, el cual es de tenor siguiente: “El 31-08-2007, la vindicta pública presenta oportunamente, escrito contentivo del escrito acusatorio, donde se evidencia que se vulnera de la manera mas cruel, los derechos y garantías constitucionales, en razón que solo promovió y evacuó pruebas, que culpan a los imputados de autos, sin considerar el alcance de la buena fe, propio del Ministerio Público, puesto que no promovió, por ende no evacuó elemento probatorio alguno que los exculpe, tal como lo señala el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal continúa diciendo, la omisión de la vindicta pública para promover y evacuar elementos probatorios que sirvan para la defensa de mis auspiciados, trayendo consigo el desmedro de los derechos y garantías constitucionales”, con respecto a este punto quien aquí decide realiza el siguiente pronunciamiento. Se observa de las actuaciones, que desde la fase de investigación, los imputados de autos contaron con abogado defensor, encargado de garantizarle y salvaguardarle sus derechos, Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, establece que la acción penal corresponde al Ministerio Público, quien en la fase de investigación recabará las pruebas necesarias para a través del Estado en representación de la víctima, presentar formal acusación en contra de los imputados y como parte de buena fe, presentar las pruebas que se arrojen en la investigación a favor de los imputados y que sirva para inculparlos o exculparlos del hecho investigado. Si bien es cierto, la Fiscalía presenta acusación con las pruebas recabadas, también es cierto que la defensa de los imputados en la fase de investigación, no presentó pruebas para ser parte de la misma y que sirviera para exculpar, como tampoco en la investigación realizada, arrojase pruebas que lo exculpen, circunstancias por la cual en esta fase del proceso, momento en el cual la fiscalía del Ministerio Público, adquiere la condición de acusadora y es por lo que presenta formal acusación en contra de estos ciudadanos, por lo tanto no podemos reponer la causa, a la fase de investigación a fin de que recabe la fiscalía del Ministerio Público, pruebas que exculpen a sus defendidos, quedando de esta manera resulta la incidencia presentada por el abogado defensor, procediendo esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de la acusación fiscal, lo cual se hace e la siguiente manera:
PRIMERO
: Conforme al numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite Totalmente la
ACUSACIÓN FISCAL
, presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de
Antonio José Cova Roque, Luis Felipe Fuentes Ramos, Salim José Graterol, José Gregorio López Romero, Robinson José Marcano Guerra, Lisandro Antonio Mendoza Castillo, Alvis Ramón Velásquez
, por la presunta comisión de los delitos de
HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA
, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en perjuicio del ciudadano
Dixon Alexander Fernández Salazar, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y ENCUBRIMIENTO
, se admite porque reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem, es decir dicho escrito acusatorio contiene los datos de identificación de cada de uno de los imputados y de su defensor, una relación clara y precisa de los hechos ocurridos donde pierde la vida Dixon Salazar, los elementos que sirvieron para la imputación fiscal, las pruebas que la avalan y la orden de enjuiciamiento de los imputados.
SEGUNDO
: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, se admite la prueba testimonial del Dr. Ángel Perdomo, de los funcionarios Rafael Gutiérrez y Gregorina Bottini, de los funcionarios Luis Muñoz, de los funcionarios Carvajal Rosmary y Gregorina Bottini Freddy Páez y el experto Héctor Caraballo, pertenecientes al CICPC, se admite la declaración de los testigos, Julio Cesar Jiménez, Lenier José Frontado, Eduardo Maestre Sánchez, Enrique José Rondón Córdova, Salazar Cabello Yaritza Josefina, se admite la declaración del Comandante General Pedro Buitriago Contreras, se admite la declaración del Sub Inspector Robinson Alejandro Bermúdez, conforme al ordinal 2° del artículo 339 y artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten para ser promovidas por su lectura las siguientes pruebas documentales, Inspección N°: 2381, Inspección N°: 2380, informe de fecha 31.-08-2007, suscrito por el Comandante General Pedro Buitriago Contreras, Director General del IAPES, se admite para su exhibición, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el levantamiento Planimétrico signado con el N°. 021, de fecha 29-05-06, suscrito por el funcionario experto Héctor Caraballo, conforme al principio de la comunidad de la prueba, las pruebas antes señaladas son admitidas por esta juzgadora para que de ella haga uso la defensa en el juicio oral y público y así se decide.
TERCERO
: Una vez admitida la acusación, la jueza advierte a los hoy acusados, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos con la imposición inmediata de la pena previa la rebaja establecida por el legislador, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra a los ciudadanos
Antonio José Cova Roque, quien expuso
“NO admito los hechos”;
Luis Felipe Fuentes Ramos
, “
NO admito los hechos
”;
Salim José Graterol
, “
NO admito los hechos
”;
José Gregorio López Romero
“
NO admito los hechos
”;
Robinson José Marcano Guerra
“
NO admito los hechos
”;
Lisandro Antonio Mendoza Castillo
: “
NO admito los hechos
”,
Alvis Ramón Velásquez
: “
NO admito los hechos
”.
CUARTO
: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los acusados:
ANTONIO JOSÉ COVA ROQUE
, por la comisión de los delitos de
HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y ENCUBRIMIENTO
, de conformidad con el numeral 1° del 408, 282 y 240 del Código Penal;
LUIS FELIPE FUENTES RAMOS, SALIM JOSÉ GRATEROL, JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ROMERO, ROBINSON JOSÉ MARCANO GUERRA, LISANDRO ANTONIO MENDOZA CASTILLO, ALVIS RAMÓN VELÁSQUEZ
, por la presunta comisión de los delitos de
ENCUBRIMIENTO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, de conformidad con los artículos 255 Y 240
respectivamente del Código Penal.
Y así se decide
QUINTO
: En cuanto al ciudadano OMAR ENRIQUE SALAZAR ROMERO, LA Fiscalía del Ministerio Público solicita se decrete conforme al ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa, a raíz de que este ciudadano ha fallecido, tal y como consta en acta de defunción en la primera pieza del expediente, al folio 288 de la primera pieza, a este respecto, tomando en consideración lo establecido en el numeral primero del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la muerte del imputado que da como origen la extinción de la acción penal, se procede conforme al numeral 3° del artículo 318 a decretar EL
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
para el ciudadano
OMAR ENRIQUE SALAZAR ROMERO
, en virtud que se ha extinguido la acción penal por la muerte del mismo,
SEXTA
: En cuanto a lo señalado por la victima CRUZ FERNÁNDEZ, en cuanto al temor de lo que le puede suceder a sus familiares, por cuanto uno de los imputados Antonio Cova vive en la misma urbanización, lo más prudente es aconsejarle a la víctima que se dirija a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que le solicite una medida de protección. Se mantienen en estado de Libertad a los acusados y se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Observa esta Juzgadora que se decretó el sobreseimiento de la causa en relación a
OMAR ENRIQUE SALAZAR ROMERO
y lo procedente en este caso es sacar copia de las actuaciones, separarlo de la causa y remitir las actuaciones al archivo, para que en el lapso correspondiente sea remitido al archivo Central, pero al observar lo voluminoso que son las actuaciones, considera quien aquí decide y por la economía mantener el sobreseimiento en la misma causa dejándose constancia de la circunstancia por la cual se decide esto. Líbrese lo acordado en la presente acta. Cúmplase. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS.
LA SECRETARIA,
MARY CRUZ SALMERON.-