REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL:
RP01-P-2005-006535
ASUNTO:
RP01-P-2005-006535
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En el día de hoy, veintiuno (21) de Mayo de dos mil Ocho (2008), se constituyó el Juzgado Sexto de Control, presidido por el Abg. Marleny Mora Salas, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No.
RP01-P-2005-006535
, seguida al imputado
JUAN JOSÉ CASTILLEJO RIVAS
, se procedió a la verificación de la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes: la victima Luís Castillo, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Rita Pettit, la Defensora Pública Abg. Omaira Guzmán y el acusado JUAN JOSÉ CASTILLEJO, a quien se le sigue causa por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luís Castillo. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral Y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándose amplia y claramente en que consisten y cual es la que tiene cabida en el caso de marras; procediendo seguidamente a concederle la palabra a la
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
, quien expuso
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Acusó formalmente al imputado
JUAN JOSÉ CASTILLEJO RIVAS
, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luís Castillo, ratificando igualmente la representación Fiscal, su escrito de acusación, consignada ante este tribunal en su oportunidad legal, a saber en fecha 23-08-2007, cursante a los folios 37 al 43, ambos inclusive, de las presentes actuaciones. Así mismo expuso la representante de la vindicta pública, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en fecha 10-08-2007 en horas de la noche en el sector Sabilar. Así mismo ratifico la fiscal los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos y victima, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura, con los cuales se determinara la responsabilidad penal del imputado de autos; solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público. Solicito se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, recaída en la persona del imputado, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por la pena a imponer; por último solicito copia simple de la presente acta.
Es todo
.
DE LA DECLARACIÓN DEL LA VICTIMA
Se le concede el derecho de palabra a la victima
LUIS RAFAEL CASTILLO LÓPEZ, venezolano natural de Cumaná Estado sucre, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.009.931 y residenciado en esta ciudad
, quien expone: “allí hay unos elementos que de verdad, vamos aclarar la situación con respeto al dinero en ningún momento me despojaron de dinero, sino de la bicicleta, nosotros pasamos como tres horas buscando la bicicleta y cuando me la quitan no le puedo garantizar a usted, de que el señor me la quito, se lo juro si digo que fue el voy a esta mintiendo se lo digo de todo corazón, de acusar a una persona si fue esa persona, voy a estar mintiendo, Diego en ningún momento andaba conmigo, esa declaración no se quien la dio, yo venia de mi casa de arreglar la camioneta a mi papa, mi mama en bolivariano, en la vía de Sabilar es que me hacen el asalto, según a él ya se le habían quitado anteriormente, me doy cuenta por que estábamos en el comando de Brasil, anteriormente fuimos cuñado, cuando estoy allá es que lo veo llegar me sorprendo. Y me dice que me robaron una bicicleta y le dije a mi también fue cuando los policial habían recuperado la bicicleta, pero en ningún momento puedo decir que al señor se la quitaron, no se no le puedo garantizar si se la consiguieron a esa persona, de conocerlo no.
Es todo
.-
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado de autos, la Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando el ciudadano
JUAN JOSÉ CASTILLEJO RIVAS
venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.580.447, de estado civil casado, tercer año de bachillerato profesión obrero, nacido en fecha 25-09-1986 y residenciado en la Avenida Cancamure detrás de la urbanización Maisanta, casa sin numero casa de color rosado, por la segunda calle y en Urbanización el Brasil, sector II, calle 11, vereda 07, casa Nº 07, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre y expuso: ”como la ratifique, si me aprehendieron pero no en mi bicicleta, saliendo de mi casa, me montaron con dos personas en un patrulla y había una ring 20, la patrulla se paro por frente la farmacia divino niño, bajaron a los dos muchachos y me dice que voy a quedar por operativo, pase tres días en un calabozo, un funcionario me regalo un perro caliente, el señor juez me dicto una medida cautelar, no tengo por que roba a nadie por que tengo un buen trabajo, yo conozco a ese ciudadano por que se maneja camión, al otro muchacho si lo conozco, no hay pruebas, es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público
ABG. OMAIRA GUZMAN
, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “tal como lo señale el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos que debe llevar en la acusación, si analizamos las actuaciones del escrito acusatorio no daremos cuenta no reúne los requisitos establecido en esa norma, en esta sala pudo oír la declaración de la victima, que si la analizamos y comparemos con las actuaciones que aparecen allí, así como los testigos quienes dicen que es la primer vez que ven a esa persona que supuestamente lo habían robado, y cundo la defensa oye a la victima de que conoce a este ciudadano, existe una contradictoria con lo reflejado en las actas, se observa también que esta gente que da origen a la detención de este ciudadano, claramente no se refleja que mi defendido cargado un arma en su poder es corroborado por que en las actuaciones no existe los resultados si existía o no un arma, no hay evalúo, la experticia de reconocimiento de mecánica y diseño de es supuesta arma; además supuestamente habían tres personas y no se sabe cual de ella estaba manifiestamente armada. Y no se puedo determinar que él haya participado en ese delito. Por que no creer lo que esta diciendo ahora la victima y el imputado. Por lo que existe la duda y que es imposible llevar esta actuaciones a un eventual juicio oral y público, debemos darle credibilidad a lo dicho por la victima, donde señala que este ciudadano no fue él que cometió ese delito, se escapa de la defensa y fiscal del ministerio público y de su persona, poner en duda lo que acaba decir esta persona. No he estado en contacto con la victima ni con el imputado, por que estaba de reposo. Hay un testigo que el ciudadano Diego Rodríguez dice que venia dos personas una pie y otra en una bicicleta, hay contradicciones, la defensa cuestiona lo establecido en el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la relación clara y precisa del hecho punible, y consecuencialmente se le hace imposible al ministerio público imputarle el delito como tal, como es el de Robo Agravado; por lo que no debe ser admitida la acusación. Consigno una constancia de trabajo que me entrego la esposa de este muchacho y unas firmas para consignarlas a la causa, Mi defendido es una persona responsable a pesar de su corta edad, estando privado de su libertad correría el peligro su conducta varíe. Solicito al ciudadano juez revise bien las actuaciones y creo que es la oportunidad ver si esa acusación, se puede ir a un eventual juicio oral y público. En todo caso debería no admitirse la acusación y decretarse el sobreseimiento de la causa, si no comparte el criterio de la defensa, la posibilidad de un cambio de calificación, no queriendo decir que sea culpable y si no comparte el criterio de la defensa, voy hacer mías las pruebas presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento
: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, oída a la victima, así como los alegatos de la Defensa y lo expuesto por el imputado, se toman en consideración a los fines de decidir lo siguiente:
PRIMERO
: Se Admite Totalmente la
ACUSACIÓN FISCAL
, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del Imputado
JUAN JOSÉ CASTILLEJO RIVAS
venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.580.447, de estado civil casado, tercer año de bachillerato profesión obrero, nacido en fecha 25-09-1986 y residenciado en la Avenida Cancamure detrás de la urbanización Maisanta, casa sin numero casa de color rosado, por la segunda calle y en Urbanización el Brasil, sector II, calle 11, vereda 07, casa Nº 07, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de
ROBO AGRAVADO
, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luís Castillo; se admite conforme a lo señalado en numeral segundo del artículo 330 del código orgánico procesal penal; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, atendiendo este tribunal a las circunstancias del hecho particular acotándose que tal fundamento para esta decisión en torno a la admisión versa en el aspecto que se señala como hecho objeto de juicio conforme fuera en fecha 10-08-2005 en horas de la noche el ciudadano Luis Castillo, se desplazaba en una bicicleta Ring 26, color gris tipo montañera, por el sector sabilar, fue abordado por tres sujetos, los cuales bajo amenaza con ama de fuego, lo despojaron de la bicicleta, así como también estos sujetos despojaron de una bicicleta, al ciudadano Diego Ramírez quien se desplazaba en compañía del ciudadano Antonio José Ramírez, de inmediato una comisión del IAPES, que se desplazaba por el lugar, logró capturar a dos de ellos; circunstancias estas que generan fundamento serio, para el enjuiciamiento del imputado de autos, aunado a los fundados elementos de convicción para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación del imputado en el mismo, los cuales son: Narración de los hechos, que hacen la victima Luis Rafael Castillo López; Admisión de la acusación que se realiza previa comprobación de satisfacerse las condiciones impuestas en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando de esta manera resuelta la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación o posible cambio de calificación jurídica.
SEGUNDO
: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 40 al 43, ambos inclusive de las presentes actuaciones, a saber, declaraciones de los
funcionarios
, RICHARD COA, PABLO DÍAZ, JESSON HERNÁNDEZ, ANTONIO SÁNCHEZ y ARGENIS MÁRQUEZ;
testigos
, DIEGO RODRÍGUEZ Y LUIS RAFAEL CASTILLO LÓPEZ, ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ BETANCOURT; así como las
pruebas documentales
, para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, inspección N° 2365, experticia de avalúo real N° 138, experticia de reconocimiento legal, N° 516; conforme al principio de comunidad de las pruebas se admiten para que haga suyas la defensa, las pruebas promovidas por la Fiscalía y admitidas por este Tribunal par ser evacuadas en el juicio oral y público.
TERCERO
: Una vez admitida la acusación, la jueza advierte al acusado, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con la rebaja legal establecida por el legislador, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano
JUAN JOSÉ CASTILLEJO RIVAS
, antes identificado, quien manifestó: no me acojo al mismo y prefiero ir a juicio. Es todo.
CUARTO
:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
en contra del acusado
JUAN JOSÉ CASTILLEJO RIVAS
, venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.580.447, de estado civil casado, tercer año de bachillerato profesión obrero, nacido en fecha 25-09-1986 y residenciado en la Avenida Cancamure detrás de la urbanización Maisanta, casa sin numero casa de color rosado, por la segunda calle y en Urbanización el Brasil, sector II, calle 11, vereda 07, casa Nº 07, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de
ROBO AGRAVADO
, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luís Castillo. Y así se decide
QUINTO
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad recaída en el Acusado
JUAN JOSÉ CASTILLEJO RIVAS
, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, por lo que se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, Líbrese boleta de encarcelación con oficio a la comandancia de la policía a los fines de ser trasladado y al Director del Internado para que le resguarde su integridad física
SEXTA
: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Líbrese lo acordado en la presente acta. Cúmplase. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS.
EL SECRETARIO,
MILAGROS RAMÍREZ.-