REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 02 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL:
RP01-S-2004-009317
ASUNTO:
RP01-S-2004-009317
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
En el día de hoy, treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2008), se constituyó el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza
MARLENY MORA SALAS
; a los fines de celebrar la
Audiencia de Presentación de Detenido
, en virtud de la solicitud de
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
presentada por la Fiscalía Primera Auxiliar del Ministerio Público,
Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO
, en contra del ciudadano: EULICES JOSÉ JIMÉNEZ, por estar presuntamente incursos en la Comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1, en concordancia con el 426 del Código Penal del Código Penal. En este acto la Juez pregunta a las partes sin presentan alguna objeción para la realización de la audiencia, en atención a lo establecido en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la representación fiscal no tener objeción alguna para la celebración de la audiencia.
Se verificó la presencia de las partes
y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público
MAGLLANYTS BRICEÑO
, el imputado EULICES JOSÉ JIMÉNEZ (previo traslado desde la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), el defensor Privado Abg.
Acto seguido el Tribunal
hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó tener defensor privado, siendo este el Abg. Ángel Bautista Hernández Rengel, IPSA N° 63.829, quien una vez aceptado el cargo recaído en su persona, juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público
, y expuso:
DE LA SOLICITUD FISCAL
solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano: EULICES JOSÉ JIMÉNEZ, por estar presuntamente incursos en la Comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1, en concordancia con el 426 del Código Penal, por cuanto fue aprehendido en virtud de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Tercero de Control en la causa RP01-S-2004-9317, y en virtud que el ciudadano EULISES JOSÉ JIMÉNEZ, tiene tres día detenido, solicito se decrete
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
, en contra del imputado antes mencionado.
Es todo
.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente
el Tribunal impuso al imputado ciudadano EULISES JOSÉ JIMÉNEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos en su condición de imputado en la presente causa, se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar, expresando el imputado EULISES JOSÉ JIMÉNEZ, titular de la cédula N° 20.575.655, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 04-11-77, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, residenciado Avenida 31 de Julio, Calle Los Primos, casa S/N, Sabana del Tirano, parroquia paraguachí, Municipio Antolín del Campo, Nueva Esparta, detrás del Supermercado Del Campo, manifestando yo no se por que estoy aquí, que yo sepa no tengo problema con nadie, cuando me llego la primera boleta, yo fui para la PTJ y le explique que no tenia problema con nadie, eso fue en el 2004 el me pidió el N° de teléfono y yo se lo di, pase como 6 meses aquí y me fui para Margarita a trabajar, yo aquí vivía en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, y mi mama en la Llanada, es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido
se le otorgo la palabra al Defensor Privado Abg. ANGEL BAUTISTA HERNÁNDEZ, quien expuso
: escuchada la solicitud realizada por la fiscal, la defensa se adhiere a dicha solicitud, por la declaración hecha por mi representado su residencia hace mas de 3 años es la ciudad de Nueva Esparta, su fuente de trabajo es en la ciudad de Margarita, es por lo que le solicito al Tribunal se le conceda se ausente a esa ciudad, comprometiéndose mi representado a informarle al Tribunal su cambio de residencia, cuando así lo hiciera, igualmente solicito que el lapso de presentación sea a mas de 15 días, y es por lo que se obliga a presentarse en esa jurisdicción. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente
este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná
, visto lo expuesto por la fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, lo señalado por la defensa y oído al imputado, ese Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: Consta en el expediente actuaciones del CICPC que acompañan acta policial donde se recoge el procedimiento que dio origen a la detención del ciudadano Eulises José Jiménez, debidamente firmada por quien la suscribe, señalándose como Cabo Primero Albero Camejo, y Distinguido Antonio medina de fecha 25-04-08 señalando en la misma que dando cumplimiento a las ordenes del Tribunal Tercero de Control, que le decretara la orden de este ciudadano, siendo esta las actuaciones a la Fiscalía del ministerio público el día de hoy, 30-04-08, lo que obliga a la Fiscalía solicitar la liberad bajo la medida cautelar, solicitud que esta juzgadora acoge, tomando en consideración el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, o de un tribunal que acuerda una orden judicial, al hacerse efectiva la misma será presentado en un tiempo no mayor de 48 horas, en el caso que nos ocupa, esta juzgadora señala la fecha del acta policial de la detención, a saber cinco días privado de su libertad, por pare de los funcionarios que ya se señalaron, circunstancia esa que no quita el señalamiento como presunto autor o colaborador en un delito, y que ya existe sobre el un acto conclusivo, no se puede asegurar que exista, acusación, sobreseimiento o archivo, por cuanto no cursa ante ese Tribunal, por lo tanto se acuerda la medida cautelar de presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo una vez verificado en el sistema juris 200 la causa RP01-S-2004-9317, se ordena remitir al Tribunal que las lleve las presentes actuaciones, las cuales va a ser agregadas a la causa principal, en virtud que la misma tiene relación directa con esa causa, ya que esta se originó a raíz de la materialización de la orden de aprehensión librada. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a la Comandancia de Policía remitiendo boleta de liberad. Remítanse las actuaciones al Tribunal que corresponda una vez verificado en el sistema juris 2000. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman
JUEZ SEXTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
SECRETARIA
ELIZABETH SUAREZ