REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 02 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-002012
ASUNTO: RP01-P-2008-002012

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

En el día de hoy, 30 de abril de dos mil ocho (2008), se constituye el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, seguida al imputado CARLOS LUIS SUBERO ORTIZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA VELÁSQUEZ como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en la referida ley. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de este asunto, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y la Defensora Pública ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO. En este acto la Juez pregunta a las partes sin presentan alguna objeción para la realización de la audiencia, en atención a lo establecido en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes y el imputado de autos no tener objeción alguna para la celebración de la audiencia. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado por lo que se designa a la defensora Pública CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Es todo. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Público, MAGLLANTYS BRICEÑO, quien expuso:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 30/04/08, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y elementos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud de RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana ROSA ELENA VELÁSQUEZ, y en contra del imputado CARLOS LUIS SUBERO ORTIZ, así como la IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley especial, medida esta consistente en la obligación de someterse a cursos de violencia de género; ello en virtud de estar el identificado ciudadano incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la referida ley. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado la Juez impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el mismo querer declarar y luego de identificarse como CARLOS LUIS SUBERO ORTIZ, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.436.211, nacido en fecha 06-06-1959, con domicilio en el Barrio el Brasil, Sector 1, Casa N° 38, expuso lo siguiente: me estaba echado los palos con mi amigos y vino ella de atrevida me descuidé y me pegó una piedra en la cabeza, me agarraron 8 puntos. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien manifestó: revisadas como han sido las actas procesales y oído lo manifestado por mi defendido, quien ha indicado que la ciudadana Rosa Velásquez le lanzó una piedra que le ocasionó una herida que es visible, e igualmente consta un examen de medicatura de un Hospital de Cumanacoa que dice que mi defendido presentó una herida que ameritó sutura de 7 puntos, aunado a que no existen testigos que corroboren lo dicho por la víctima, la defensa solicita la libertad sin restricciones toda vez que no está lleno el extremo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen testigos presénciales que corroboren lo dicho por la víctima, en este caso el imputado es víctima de unas lesiones, por lo que solicito al Tribunal la realización de examen médico legal que avale la evaluación cursante en autos, por último solicito me sea expedida copia simple del acta que a este tenor sea levantada. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de ratificación de Protección y Seguridad así como la imposición de Medidas Preventivas planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del imputado CARLOS LUIS SUBERO ORTIZ, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la referida ley en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA VELÁSQUEZ, se observa acta policial cursante al folio 03 en la cual se deja Constanza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado; acta de denuncia común presentada por la víctima ciudadana ROSA ELENA VELÁSQUEZ en contra de su ex concubino, cursante al folio 05; actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por la víctima y Funcionarios del I.A.P.E.S., cursantes a los folios 06 al 08; actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por el imputado de autos y Funcionarios del I.A.P.E.S., cursantes a los folios 09 al 12; elementos estos que llevan a la convicción de esta juzgadora a que se encuentran llenos los extremos establecidos en el numeral 1 y 2 del articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal a saber la existencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable del mismo como autor o partícipe, por lo tanto procede este Juzgado a ratificar las medidas que le fueren impuestas y que cursan al expediente consistentes en la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, residencia o estudio; la prohibición de realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia por sí mismo o por intermedio de terceras personas y la abstención por parte del agresor de cualquier tipo de roce o comunicación con la víctima que ponga en peligro la integridad de la víctima o en su defecto de su grupo familiar; desestimándose la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar por cuanto se estima que la ratificación de las medidas impuestas por el órgano receptor de la denuncia son suficientes para evitar nuevos hechos de violencia y así lo decide el Tribunal Sexto de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Por cuanto se observa en esta sala de audiencia tal y como lo expresare la Defensora Pública, el imputado presenta una herida visible, se acuerda la solicitud de realización de evaluación médico legal presentada por la Defensa a cuyo efecto este Tribunal insta al Ministerio Público a realizar las diligencias necesarias para que el mismo se lleve a cabo. En consecuencia se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre junto con oficio a los fines de que se registre su egreso y ordenándose oficiar lo conducente para el control de las medidas impuestas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad Legal. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA LIBERTAD SE EJECUTA DESDE LA MISMA SALA DE AUDIENCIAS. Así se decide en Nombre de la República y por autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. ASÍ SE DECIDE. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ