REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 02 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL:
RP01-P-2008-002010
ASUNTO:
RP01-P-2008-002010
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
En el día de hoy, treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2008), se constituyó el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza.
MARLENY MORA SALAS
; a los fines de celebrar la
Audiencia de Presentación de Detenido
, en virtud de la solicitud de
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público,
Abg. ESLENY MUÑOZ
, a favor de los ciudadanos:
WILMER JOSÉ CARIACO y LUIS ANDRÉS CARIACO MARTÍNEZ
, presuntamente incursos en la Comisión del delito de
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de
PERSONAS DESCONOCIDAS
. En este acto la Juez pregunta a las partes sin presentan alguna objeción para la realización de la audiencia, en atención a lo establecido en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la representación fiscal no tener objeción alguna para la celebración de la audiencia.
Se verificó la presencia de las partes
y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg.
MAGLLANYTS BRICEÑO
, los imputados
WILMER JOSÉ CARIACO y LUIS ANDRÉS CARIACO MARTÍNEZ
(previo traslado desde la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), la Defensora Público de Guardia, Abogada
CARMEN YUDITH YNDRIAGO
. Acto seguido la Defensora Pública
Acto seguido el Tribunal
hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo el imputado, le designa al Defensor Pública Penal de Guardia Abg.
CARMEN YUDITH YNDRIAGO
quien estando presente, manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público
, quien en esta sala ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible señalando que en fecha 28-04-08, aproximadamente a las 9:10 de la mañana, en virtud de haberles incautando en el interior del vehículo tipo ranchera, color vinotinto, quince cajas de aceite, doce unidades de lubricantes, tres unidades de grasa para vehículo y cincuenta y cuatro unidades de aceites, al parecer producto del volcamiento de una gandola en el alcabala de la cumbre, conducido por el ciudadano Máximo Fernández; hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
, a favor de los imputados antes mencionados, ello en virtud de que pese a encontrarse configurada la comisión de un hecho punible como lo es el delito de
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solo se cuenta con un acta policial y un avalúo real, aunado al hecho que los imputados no registran entradas policiales, finalmente solicitó copias simples de la presente acta.
Es todo
.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente
el Tribunal impuso a los imputados ciudadanos WILMER JOSÉ CARIACO y LUIS ANDRÉS CARIACO MARTÍNEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos en su condición de imputado en la presente causa, se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar, expresando el imputado
LUIS ANDRÉS CARIACO MARTÍNEZ
, titular de la cédula N° 18.776.582, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 25-07-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Cumaná, residenciado en la Carretera Cumaná Santa Fé, Sector Yaguaracual, Casa s/N°, no querer declarar, manifestando el imputado
WILMER JOSÉ CARIACO
, titular de la cedula N° 13.053.160, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 07-09-75, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Cumaná, residenciado en la Carretera Cumaná Puerto la Cruz, Salida de Yaguaracual, Casa s/N°, detrás del Abasto Licorería La Candelaria, desear rendir declaración, haciéndolo en los términos siguientes: Las cosas pasaron así, yo salí de Yaguaracual a las 6 de la mañana para el Puerto a hacer mercado, luego de allí por la vía nos conseguimos con una cola de carros que era una accidente de tránsito fuimos a ver qué era y era un vehículo volteado que había chocado una camioneta, llegó el seguro y dijo que el pueblo la agarrara y nosotros agarramos 19 cajas de aceite completa, 6 pipotes de grasa grande, como la cola no avanzaba nos dimos la vuelta y nos devolvimos, al llegar a la Alcabala de la cumbre la Policía nos paró y nos dijeron que qué llevábamos y nosotros les dimos 4, y seguimos a la otra Alcabala de la guardia que es más peligrosa, luego seguimos avanzando y fuimos a Santa Fe a echar gasolina, después fuimos a la orilla de la playa y nos llegó la patrulla y nos trató como si fuésemos delincuentes y nos pidieron que montáramos todo en la patrulla, al llegar al Comando nos dijeron que eso estaba decomisado y quien nos iban a llevar a Fiscalía para asustarme. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido
se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien expuso
: la defensa no presenta objeción a la solicitud fiscal, puesto que su pedimento es de libertad sin restricciones, sin embargo la fiscal imputa a mis defendidos el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, si observamos lo manifestado por el imputado, el mismo manifestó que ese producto decomisado fue entregado por esas personas que legaron al lugar es decir, los agentes del seguro, considerando esta defensa que no existe el delito imputado, por lo que solicito a la representación fiscal en atención a lo establecido en el artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal que se tome la declaración y se investigue a la empresa representante de seguros que estuvo en el lugar, a los fines de la eventual presentación del respectivo acto conclusivo. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente
este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná
, Oída la solicitud Fiscal y los argumentos de la defensa, y una vez revisada todas y cada una de las actas procesales, en criterio de este Tribunal se estima que las actuaciones aportan información que llena el extremo contenidos en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, cursa al folio dos (2) acta policial en la que funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre deja constancia que en fecha 28 de abril del año 2008, les fue informada por vía radiofónica de parte de la Alcabala de la Cumbre, informando que en la entrada de los Altos de Sucre se había volcado una gandola cargada de aceites y lubricantes para vehículo, procediendo a apersonarse una comisión al sitio de los hechos y cuando iban por el sector de Arapo, reciben un nuevo llamado radial de la Alcabala de la cumbre, informando que por la misma había pasado un vehículo tipo ranchera, color vinotinto, cargada con mercancía de la gandola observándose en la Población de Sana Fe, específicamente en la Estación de Servicio un vehículo con las misma características por lo que se trasladaron hasta donde este se encontraba observando a 2 ciudadanos quienes al notar la presencia policial optaron por asumir actitud nerviosa, realzándoles a continuación una revisión tanto a los ciudadanos como al vehículo amparados en el contenido de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose a los ciudadanos ningún elemento de interés criminalístico, pero encontrándose en el carro 15 cajas de 12 unidades de un litro de aceite lubricación marca VENOCO, tres cuñetes de color blanco contentivos de grasas para vehículo marca VENOCO y 54 unidades de aceites marca VENOCO, siendo impuestos los ciudadanos de sus derechos y quedando detenidos e identificados como
WILMER JOSÉ CARIACO y LUIS ANDRADES CARIACO MARTÍNEZ
; asimismo se evidencia que al folio 14 cursa avalúo real realizada a lo incautado a saber, 15 cajas de 12 unidades de un litro de aceite lubricación marca VENOCO, tres cuñetes de color blanco contentivos de grasas para vehículo marca VENOCO y 54 unidades de aceites marca VENOCO; por lo que analizados armónicamente todos estos recaudos dan cuenta de la ocurrencia del hecho y de la captura del imputado presuntamente en el momento en que acababa de perpetrarse el hecho, todo ello deja en evidencia a criterio de quien decide, ciertamente la perpetración de un hecho punible como es el
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, tipo penal éste que prevé penal privativa de libertad y cuya acción dada la reciente data del hecho no se encuentra evidentemente prescrita, constituyendo las referidas actuaciones, configurándose así el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del texto adjetivo penal; no obstante se observa de la lectura de la ya mencionada acta policial que la revisión efectuada se realizó sin la presencia de testigo alguno. Por otra parte se estima que no existen fundados elementos de convicción para atribuir en principio, responsabilidad penal a los imputados de autos, como autores o participes del hecho que se les imputa, siendo de destacar que no encontrándose llenos los supuestos de exigencias del numeral 2 del artículo 250 referido, es por ello que se considera lo ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal y decretar la libertad sin restricciones, por lo antes expuesto, este
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos LUIS ANDRÉS CARIACO MARTÍNEZ
, titular de la cédula N° 18.776.582, y
WILMER JOSÉ CARIACO
, titular de la cedula N° 13.053.160, a quienes la Fiscalía del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, instando el Tribunal a los ya identificados ciudadanos a atender a los llamados que les sean efectuados por el Ministerio Público, Se deja constancia que la libertad de los imputados se hace efectiva desde la sala de audiencias retirándose en perfectas condiciones físicas. Líbrense las correspondientes Boleta de Libertad, adjunto oficio al I.A.P.E.S., informándole de la presente decisión.
Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario
.- Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman
JUEZ SEXTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
EL SECRETARIO
DANIEL SALAZAR