REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 02 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-001465
ASUNTO: RP01-P-2008-001465

En el día de hoy, dos (02) de mayo del año dos mil ocho (2008), se constituyó el Juzgado 6° de Control, a cargo de la Juez, ABG. MARLENY MORA SALAS, a los fines de celebrar la audiencia para decidir sobre la prórroga solicitada por el Fiscal undécimo del Ministerio Público, Abg. César Guzmán Figuera, en la causa signada RP01-P-2008-001465, seguida a los imputados LUIS ALFREDO SALAZAR BLANCO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 16.484.220, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16-06-87, edad 27 años, soltero, de profesión estudiante, residenciado en la Calle Cardonal, Boca de Sabana, Casa S/N, al frente de las Villas de santa Rosa Cumaná Estado Sucre, HENRY LUIS GARCÍA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 18.211.744, de esta ciudad, nacido en fecha 25-11-87, soltero, de profesión obrero, residenciado en El Salado, frente Astilleros Oriente, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, JOSÉ LUIS VILLARROEL FUENTES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 18.416.528, 21 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12-09-81, de profesión obrero, residenciado en la calle Principal, barrio la Trinidad, casa N° 23, cerca del Modulo de la Policía Municipal Cumaná Estado Sucre, y CRUZ CELESTINO URBANEJA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 18.211.230, natural de esta ciudad, 21 años de edad, nacido en fecha 08-04-86, soltero, de profesión obrero, residenciado en la Boca de Sabana, Vía Santa Teresa, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del art 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. Pedro Ramírez, los imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad y la Defensa Privada Abg. Carlos Zerpa. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

SOLICITUD FISCAL

“Solicito a este Tribunal, se conceda prórroga por 15 días, motivado a que falta el resultado pericial químico, de la sustancia incautada, tomarle actas de entrevista a los funcionarios de la Guardia Nacional que efectuaron el procedimiento, y actas de entrevistas de las personas promovidas por la defensa. Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quienes manifestaron que sí deseaba declarar, manifestando el imputado Luis Alfredo Salazar: solo solicito que sea menos tiempo. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra al Defensor Privado, quien expuso: “ si bien es cierto que la fiscalía del ministerio público realiza su solicitud en su tiempo legal, y que faltan diligencias por practicar, y una de ellas es la declaración de medios promovidos por la defensa, en virtud de que falta la experticia, esto no es imputable ni ala defensa ni a mi defendido, esta defensas no me opongo a la solicitud de prorroga realizada por la representación fiscal, en virtud de que efectivamente faltan diligencias por practicar pero considera la defensa que 15 días es mucho tiempo para llevar a cabo esta diligencias que si no fueron hechos el 30 menos se harán en 15 por lo solicito s ele otorgue el menor tiempo posible, solicito copia simple. Es todo”.

DECISIÓN

Acto seguido la juez expone: Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público y previa revisión de las actas del expediente, observa que en fecha 04-04-08, este Juzgado Sexto de Control, decretó la privación preventiva de libertad a los imputados LUIS ALFREDO SALAZAR BLANCO, HENRY LUIS GARCÍA, JOSÉ LUIS VILLARROEL FUENTES y CRUZ CELESTINO URBANEJA, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, siendo que constituye uno de los principios del proceso penal, que a la persona que se le imputa un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el proceso, conforme a los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se han dispuesto en la Ley, con carácter excepcional y de orden restrictivo, medidas de coerción personal, como la decretada en la presente causa y a los únicos fines procesales; en virtud de ello, dado lo acontecido en el día de hoy, y constando a las actas del expediente, que durante la fase preparatoria, y hasta la presente fecha no se cuenta con el resultado pericial químico, de la sustancia incautada, tomarle actas de entrevista a los funcionarios de la Guardia Nacional que efectuaron el procedimiento, y actas de entrevistas de las personas promovidas por la defensa, y siendo que las mismas se estiman necesarias para la presentación del correspondiente acto conclusivo y para sustentar los argumentos de inculpabilidad de los imputados, derecho que le asiste sobre la base del artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como quiera que la obtención de fuentes de prueba constituye una manifestación al derecho a la defensa, por tal razón este Juzgado, atendiendo a la prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que los faltantes se estiman son actos indispensables para la presentación del correspondiente acto conclusivo y para ejercer la defensa, se concluye que es procedente acordar la prórroga de dicho lapso, por un tiempo de DIEZ (10) días más, contados a partir día 05-05-2008, es decir, del vencimiento de los primeros treinta establecidos por el legislador, lapso que se estima suficiente para que el Fiscal recabe e incorpore a las actas del expediente, el resultado pericial químico, de la sustancia incautada, tomarle actas de entrevista a los funcionarios de la Guardia Nacional que efectuaron el procedimiento, y actas de entrevistas de las personas promovidas por la defensa y ASÍ SE ACUERDA. En virtud de lo decidido, deberá el Ministerio Público presentar en dicho lapso el acto conclusivo en la presente causa, en la que se ha privado de libertad a los ciudadanos LUIS ALFREDO SALAZAR BLANCO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 16.484.220, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16-06-87, edad 27 años, soltero, de profesión estudiante, residenciado en la Calle Cardonal, Boca de Sabana, Casa S/N, al frente de las Villas de santa Rosa Cumaná Estado Sucre, HENRY LUIS GARCÍA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 18.211.744, de esta ciudad, nacido en fecha 25-11-87, soltero, de profesión obrero, residenciado en El Salado, frente Astilleros Oriente, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, JOSÉ LUIS VILLARROEL FUENTES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 18.416.528, 21 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12-09-81, de profesión obrero, residenciado en la calle Principal, barrio la Trinidad, casa N° 23, cerca del Modulo de la Policía Municipal Cumaná Estado Sucre, y CRUZ CELESTINO URBANEJA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 18.211.230, natural de esta ciudad, 21 años de edad, nacido en fecha 08-04-86, soltero, de profesión obrero, residenciado en la Boca de Sabana, Vía Santa Teresa, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como quiera que aún subsisten motivos suficientes para mantener la privación de libertad decretada en fecha 04-04-07, es por lo que se acuerda la prórroga solicitada y así se decide. Por último, se ordena la remisión INMEDIATA de las presentes actuaciones, al Fiscal Auxiliar undécimo del Ministerio Público Abg. Pedro Ramírez, constante de OCHENTA Y SIETE (87) FOLIO ÚTILES. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
OSMARY ROSALES