REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001393
ASUNTO : RP01-P-2005-001393

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiocho de mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las 10:20 a.m., se constituyó en la sala No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO 5° DE CONTROL, a cargo del Juez ABG. SAMER ROMHAIN, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. MILAGROS RAMÍREZ, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2005-001393, seguida en contra de las Imputadas ELIZABETH YURIMAR FLORES CAHCON, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.740.393, de 22 años de edad, nacida en fecha: 11/07/82, soltera, estudiante, residenciada en Urbanización Fe y Alegría, sector IV, vereda 6, casa N° 3 Cumaná Estado Sucre e ISMERBI MERCEDES MARVAL, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.359.218, de 25 años de edad, nacida en fecha: 03/07/78, soltera, estudiante, residenciada en Urbanización Fe y Alegría, sector III, vereda 16, casa N° 40 Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra al Fiscal Auxiliar undécimo del Ministerio Público ABG. PEDRO RAMÍREZ.
I
SOLICITUD FISCAL
Quién expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado ELIZABETH YURIMAR FLORES CAHCON e ISMERBI MERCEDES MARVAL, debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 51 al 58, presentado en fecha 31-10-2005, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo solicitó formalmente se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al a las imputadas ELIZABETH YURIMAR FLORES CAHCON e ISMERBI MERCEDES MARVAL, el Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado quienes manifestaron no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede la palabra al Defensor ABG. ELIZABEH BETANCOURT defensora de la imputada ELIZABETH YURIMAR FLORES CAHCON y expone: Como punto previo solicito la nulidad de la acusación fiscal, Considerando que la misma no cumple con el procedimiento legal establecido en el artículo 49 constitucional, tomando en cuenta que el inicio de la investigación el fiscal del Ministerio Público presenta a mi representada por el delito de POSESIOM ILICITA DE ESUTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS y posteriormente acusa c por el delito de ocultamiento, con los mismos elementos del inicio. Omitiendo imponer a mi representada de esa nueva calificación jurídica atribuida, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del copp, por lo que solicito la nulidad absoluta del acto formal emitido por el Ministerio Público, como es la acusación fiscal. Ahora bien en el caso de que el Tribunal no comparte el criterio de esta defensa, considero en este acto platear el cambio de calificación jurídica al delito de distribución menor tipificado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez que el Tribunal considera que la referida la acusación llene los extremos establecido en el copp; solicitud que se hace en virtud de la cantidad descamisada de estupefacientes según se evidencia de la experticia química, todo esto en pro de los intereses de mi defendida; considero pertinente manifestar la posibilidad de que el tribunal administrando justicia invoque al mismo las alternativas del proceso para así escuchar su opinión. Asimismo solicito la revisión de medida conforme al 264 del copp, a fin de que el tribunal extienda la periodicidad con las que se viene presentada mi defendida de 8 días a cada 30 días tomando en cuanta que ha dado cabal cumplimiento a la medida impuesta. Solicito me sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo.Se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. IVAN GUARACHE, defensor de la imputada ISMERBI MERCEDES MARVAL, quien expone:” Me adhiero a la solicitud planteada por la defensora pública, en cuanto al cambio de calificación jurídica, a distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en su ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Especial, es todo.
IV
DECISION DEL TRIBUNAL
Acto seguido, el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Quinto de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los términos siguientes: como punto previo este Tribunal se pronuncié en cuanto al pedimento de la defensa pública relativa a la nulidad absoluta e la acusación. Se evidencia que las actuaciones procesales que sustenta la acusación fiscal han sido sustanciada conforme a las garantías constitucionales del debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional; asimismo el cambio de calificación fiscal efectuando de la audiencia de presentación al acto conclusivo tiene como sustento la experticia química y botánica que riela l folio 48 de la causa. Evidenciados que las imputadas de autos se encuentran a derecho y en pleno conocimiento del proceso penal incoada en su contra, y en virtud del acta que riela a los folios 29 al 32 de la causa en la que se efectúo imputación fiscal en su contra. En virtud de lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA presentada por la defensa pública en virtud que no se ha verificado en actas violación de garantías constitucionales. Asimismo y vista la acusación formulada por el representante fiscal, analizados los fundamentos de la acusación; este tribunal PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de las acusadas ELIZABETH YURIMAR FLORES CAHCON, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.740.393, de 22 años de edad, nacida en fecha: 11/07/82, soltera, estudiante, residenciada en Urbanización Fe y Alegría, sector IV, vereda 6, casa N° 3 Cumaná Estado Sucre e ISMERBI MERCEDES MARVAL, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.359.218, de 25 años de edad, nacida en fecha: 03/07/78, soltera, estudiante, residenciada en Urbanización Fe y Alegría, sector III, vereda 16, casa N° 40 Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, ello en razón que de las actas procesales no se configura la conducta de las acusado dentro del tipo pena que precalificó el ministerio Público ya que la cantidad de las sustancia incautada que estaba adherida al cuerpo de las acusadas, asi como las circunstancias en las que les fue incautada, hacen presumir a este juzgador que la conducta desplegada a las acusadas encuadran perfectamente en el tipo penal en el ultimo aparte del artículo 31 de la ley especial que rige la materia. SEGUNDO: se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público señaladas en el escrito acusatorio específicamente a los folios 51 al 58. En cuanto a las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura las mismas se admiten en su totalidad; todas estas pruebas se han admitido por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En cuanto a la solicitud de revisión de mediadse evidencia del sistema juris 200 que la imputada de autos ELIZABETH FLORES ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal en fecha 10-01-2008, razón esta que considera este Tribunal procedente la revisión de medida de coerción personal que pesa sobre la acusad y en consecuencia se declara con lugar la misma alargándose el régimen de presentaciones de cada ocho días a cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo TERCERO: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido totalmente la acusación procede a instruir a las acusadas ELIZABETH YURIMAR FLORES CAHCON, e ISMERBI MERCEDES MARVAL, , si desean acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le otorga la palabra a las acusadas ELIZABETH YURIMAR FLORES CAHCON e ISMERBI MERCEDES MARVAL, quienes manifestaron: admitir los hechos y solicitamos se nos imponga la pena. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Pública, quien expone. Solicito se le imponga la pena respectiva con la rebaja la ley y se mantenga en libertad mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cede la palabra a la defensa privada, quien se adhiere a lo solicitado por la defensa pública a favor de su defendida. Se le cede el derecho de palabras al Fiscal del Ministerio Público quien expuso, quien manifestó no tener objeción en cuanto al cambio de calificación jurídica efectuado por el Tribunal tomando en cuanta la conducta predelictual de las acusadas, que no registran entradas policiales. SEGUIDAMENTE PROCEDE EL TRIBUNAL A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ELIZABETH YURIMAR FLORES CAHCON e ISMERBI MERCEDES MARVAL; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, y dicho delito establece una pena de 4 a 6 años de prisión, siendo su término medio 5 años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del código Penal, ahora bien, en virtud que en las actuaciones procesales no se evidencia carta de antecedentes penales en contra del
hoy acusado, esto lo hace merecedor de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, rebajando en este caso un año de la pena a imponer, es decir a 4 años de prisión. Como quiera que las hoy acusadas admitieron los hechos y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “…El Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social casado, motivando adecuadamente la pena impuesta, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”, considerando este Tribunal rebajar la pena de cuatro (04) años a la mitad, que al hacer la operación matemática correspondiente la pena a imponer en definitiva es de 2 años de prisión y así se decide. En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA a las acusadas ELIZABETH YURIMAR FLORES CAHCON, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.740.393, de 22 años de edad, nacida en fecha: 11/07/82, soltera, estudiante, residenciada en Urbanización Fe y Alegría, sector IV, vereda 6, casa N° 3 Cumaná Estado Sucre e ISMERBI MERCEDES MARVAL, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.359.218, de 25 años de edad, nacida en fecha: 03/07/78, soltera, estudiante, residenciada en Urbanización Fe y Alegría, sector III, vereda 16, casa N° 40 Cumaná Estado Sucre; por la comisión del delito de de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, en el establecimiento penal que indique el Tribunal de Ejecución competente, pena ésta que se cumplirá aproximadamente en el mes de mayo del año 2010, e igualmente se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener al acusado de autos en estado de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del copp. Todo lo antes expuesto de conformidad con los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 16, 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal y 74 ordinal 1°, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Asimismo librese oficio a la Unidad de alguacilazgo informándoles del nuevo régimen de presentación de la acusada ELIZABETH FLORES. Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión en virtud de haberse dictado en sala a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:15 a.m.
LA JUEZ 5° DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN
La Secretaria

Abg. Rosiflor Blanco