REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000257
ASUNTO : RP01-P-2008-000257
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las 9:45 AM., se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez Abg. SAMMER ROMHAIN; quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado del Secretario, Abg. CARLOS GONZALEZ, y el Alguacil de Sala ELFO BASTARDO, en la sala Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2008-000257, seguida a los imputados YUSMERI ALEJANDRA CAUCHO ÁVILA venezolana, de 23 años de edad, estudiante, soltera, nacida en fecha 10-12-1984. titular de la Cédula de Identidad N° V_ 16.817.259 y EVARÍSTO JOSÉ LANZA PAREJO, venezolano, soltero, de 25 años de edad, chofer, nacido en fecha 06-112-1982, domiciliados en Campeche, detrás del INAM, cerca de la Bodega el “CHIGUI”, ESTADO Sucre. A quien la representación fiscal le imputa la comisión del delito de Violencia Física contemplado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA MERCEDES SALAZAR. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes los imputados de este asunto, la víctima, la Defensora Pública Abg. CAROLINA MARTÍNEZ y la Fiscal (a) Primera del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DÌAZ. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias Del Juicio Oral Y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución Del Proceso, procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público.
I
SOLICITUD FISCAL
Expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como sucedieron los hechos punibles y el soporte de la calificación jurídica, la cual consta en el escrito acusatorio, así mismo ratificó los fundamentos en que sustenta la acusación presentada en contra de los Ciudadanos YUSMERI ALEJANDRA CAUCHO ÁVILA venezolana, de 23 años de edad, estudiante, soltera, nacida en fecha 10-12-1984. titular de la Cédula de Identidad N° V_ 16.817.259 y EVARÍSTO JOSÉ LANZA PAREJO, venezolano, soltero, de 25 años de edad, chofer, nacido en fecha 06-112-1982, domiciliados en Campeche, detrás del INAM, cerca de la Bodega el “CHIGUI”, ESTADO Sucre, a quien le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA MERCEDES SALAZAR. Así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, que en el escrito acusatorio cursan actas de entrevistas y reconocimiento médico legal practicado a la víctima, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados supra. En consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó formalmente que se admitiera la acusación fiscal el enjuiciamiento y su consecuente condena. Por último, solicitó se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.-
II
ARGUMENTOS DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima de autos LUIS AMERCEDES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.691.991 quien expone:” Lo que tenía que declarar ya lo dije en la denuncia y quiero manifestar que por las lesiones que me produjeron estos ciudadanos he presentado problemas de salud y he tenido que acudir al médico. No se que me pueda ocasionar estas lesiones a futuro. Es todo.-
III
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a los imputados, se procede a imponerle del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado de autos Evaristo parejo, quien expuso:” Yo no fui quien le faltó el respeto, el recolector fue quien le falto el respeto y en ningún momento mandé a mi esposa que le pegara, yo con ese trabajo mantengo a mi familia, si ella necesita algo me hago responsable en comprárselo. Se hace comparece a la imputada Yusmery Avila y expuso “Ese día la señora no se quejó de la velocidad ella se cayó pero fue porque el carro frenó. Ella al bajarse del carro me insultó y fue que me baje y le reclame, ella me agarrò una piedra para pegármela y yo me defendí. Es cierto que ella se cayó y se golpeó pero su hermano nos dijo que ella padecía de migraña. Es Todo.”
IV
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal CAROLINA MARTÍNEZ, quien señaló: Considera esta defensa que la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en la Ley Contra el Derecho a la Mujer a una Vida Libre y sin Violencia, no reúne los fundados elementos de convicción de conformidad al ordinal 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir ciudadano Juez resulta in sustentable a mi criterio una acusación contra estos dos ciudadanos, con la resulta de la practica de examen médico forense, y que el médico forense señala como curación e incapacidad de seis días, sin señalar las secuelas de la afección, considera in sustentable ya que al momento de los hechos los funcionarios policiales no tomaron declaración a testigos que pudieran estar en el hecho. Solo consta la palabra de a mis representados contra lo dicho por la víctima y este tribunal garante y constitucional en el momento de establecer el control material al admitir la acusación fiscal, que esta acusación no tendría un eventual éxito en un debate oral y público; en ese sentido esta defensa solicita al tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 330 la desestimación de la acusación presentada por el Ministerio Público y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 318 del C.O.P.P. Ahora bien ciudadano juez, una vez que se pronuncie respecto a la acusación conceda la palabra a mi representado a los fines de determinar cual es su posición respecto a una medida alternativa que ofrezca el proceso En el supuesto de admitir dicha acusación .Es todo.-
IV
DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, oído a la victima, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del Imputado YUSMERI ALEJANDRA CAUCHO ÁVILA venezolana, de 23 años de edad, estudiante, soltera, nacida en fecha 10-12-1984. titular de la Cédula de Identidad N° V_ 16.817.259 y EVARÍSTO JOSÉ LANZA PAREJO, venezolano, soltero, de 25 años de edad, chofer, nacido en fecha 06-112-1982, domiciliados en Campeche, detrás del INAM, cerca de la Bodega el “CHIGUI”, ESTADO Sucre. A quien la representación fiscal le imputa la comisión del delito de Violencia Física contemplado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA MERCEDES SALAZAR; en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado,. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 47 al 48, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso en particular el procedimiento por admisión de los hechos, para la Suspensión Condicional del Proceso, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra a la ciudadana YUSMERI ALEJANDRA CAUCHO ÁVILA, quien manifestó: “Seguidamente se le pregunta al Ciudadano y EVARÍSTO JOSÉ LANZA PAREJO. Se deja constancia que ambos ciudadanos de forma separada manifestaron al tribunal Admitimos los hechos para optar a la suspensión condicional del proceso. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: Salvando el criterio de esta defensa con respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público y admitida por el tribunal en su totalidad, en este momento esta defensa explica a su representado acerca de las alternativas que ofrece el proceso y de la eventualidad de acudir a un juicio oral y público en razón de lo expresado en mi exposición inicial en esta sala. Acogiendo estos ciudadanos la alternativa de la suspensión condicional del proceso y comprometiéndose a cumplir con los requisitos que le imponga el tribunal, razone por las cuales esta defensa solicita al tribunal de conformidad con el artículo 44 del C.O.P.P. proceda a imponer las mismas como régimen de prueba. Solicita copia simple del acta. Es todo.- Se le concede la palabra ala víctima quien expone” Yo estoy de acuerdo” Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el Tribunal Quinto de Control se pronuncia en los siguientes términos: Vista la admisión de hechos, realizada por los acusados de autos, para la Suspensión Condicional del Proceso, observando que de las actuaciones se desprende que los acusados tienen buena conducta predelictual y no se encuentran sujeto a otra medida por otro hecho, ya que no se aporta elementos que contradigan estos presupuestos necesarios para la procedencia de esta Medida, observando además que el acusado de autos ha admitido como ciertos los hechos objetos del proceso, en ejercicio libre de hacerlo, aceptando su responsabilidad en el mismo y siendo además que los delitos por los cuales se ha admitido la acusación esta dentro de la categoría de los delitos con sanciones de menor entidad, cuyo termino máximo, es de dieciocho (18) meses de prisión por lo que la pena a aplicar es inferior a tres (03) años, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede verificar de las normas contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en su artículo 42 donde se consagran el tipo penal imputado y visto la no oposición de la víctima y la no objeción del Ministerio Público, para que sea aplicable esta figura procesal al caso de autos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 42 Código Orgánico Procesal Penal a los acusados YUSMERI ALEJANDRA CAUCHO ÁVILA venezolana, de 23 años de edad, estudiante, soltera, nacida en fecha 10-12-1984. titular de la Cédula de Identidad N° V_ 16.817.259 y EVARÍSTO JOSÉ LANZA PAREJO, venezolano, soltero, de 25 años de edad, chofer, nacido en fecha 06-112-1982, domiciliados en Campeche, detrás del INAM, cerca de la Bodega el “CHIGUI”, ESTADO Sucre, a quien le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA MERCEDES SALAZAR y se le imponen de las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1, 2, 3, 8 y el aparte primero del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Residir en un lugar determinado cuya dirección debe mantener y actualizar ante este Tribunal; manifestando ambos acusados residir en el Sector Bello Monte, cerca de la Bodega “El Chogui,” cerca del sector el Inam, Boca de Sabana casa sin nùmero, Cumanà estado Sucre; se le prohíbe acercarse a la víctima ó a su entorno familiar y lugar de residencia y trabajo; deberá abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; así como presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, Una Vez al mes ;es decir cada (30) días, por el lapso establecido para la Suspensión que será por el lapso de Un (01) AÑO deberá además abstenerse de efectuar conductas similares a la que originó la apertura de la presente investigación, debiendo acudir ante la oficina de la UTASP, ubicada en esta ciudad, Edificio la Copita, a los fines que el delegado de prueba que le sea asignado, verifique el cumplimiento de las condiciones que se le han impuesto cuyo régimen de prueba se establece a tenor de lo previsto en el citado artículo 44 por el lapso de UN (01) AÑO, quedando sometido a la vigilancia de ese organismo. Seguidamente el Tribunal le pregunta a los acusados si se dan por enterados de las condiciones impuestas, quienes manifestaron estar conforme con las condiciones antes señaladas y manifiestan entenderlas y también manifiestan su disposición al cumplimiento de las mismas. Líbrese oficio a la UTASP, para que le sea asignado un Delegado de Prueba a los acusados de autos y supervise las condiciones impuestas al mismo y notifique de ello al Tribunal. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión.- En este acto se fija AUDIENCIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS para el día 29 de Mayo de 2009 a las 9:30 AM. Se acuerda las copias simples de la presente acta que ha sido solicitada por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN
La Secretaria
Abg. Rosiflor Blanco