REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002237
ASUNTO : RP01-P-2006-002237

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó en la Sala N° 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control, presidido por el Juez ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN, acompañado del ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, secretario judicial suplente en funciones de sala y el Alguacil ciudadano JESÚS COLÓN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2006-002237, seguida en contra del imputado PIERO ANTONIO CAFARELLI BARRERA. Se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, ABG. PEDRO RAMÍREZ VIEIRA, los imputados PIERO ANTONIO CAFARELLI BARRERA y el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZÁLEZ. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
I
ACUSACIÓN FISCAL
Procediendo a concederle la palabra al Fiscal Auxiliar undécimo del Ministerio Público ABG. PEDRO RAMÍREZ, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado PIERO ANTONIO CAFARELLI BARRERA debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 62 al 67, presentado en fecha 28/03/2007, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo solicitó formalmente se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente. Ahora bien, en cuanto respecta al ciudadano HÉCTOR JOSÉ GONZALEZ FUENTES, la representación fiscal solicitó la separación de la causa, toda vez que no consta en las actuaciones que se halla presentado acto conclusivo en contra del mismo y a los fines de que se prosigan las investigaciones respectivas, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado y se le concede la palabra al ciudadano: PIERO ANTONIO CAFARELLI BARRERA, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.063.982, de ocupación obrero, nacido en fecha 11-08-1.988, hijo de Guillermo Cafarelli y de Doris Barrera, residenciado en la Calle Las Flores, Casa S/N°, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, quien manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Acto
III
SOLICITUD DE LA DEFENSA
seguido se le concede la palabra al Defensor ABG. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN y expone: en base a las circunstancias planteadas en la presente audiencia concretamente con la opinión emitida por la Fiscalía del Ministerio Público, aunque la defensa mantiene inquebrantablemente su posición de la inocencia de su representado en base a las circunstancias planteadas en el Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con la economía procesal, celeridad procesal y procurar una circunstancia que mantenga el estado de libertad de su representado, es propio asumir a favor de él, el planteamiento del cambio de calificación jurídica al delito de distribución menor tipificado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pro de los intereses de mi auspiciado; considero pertinente manifestar la posibilidad de que el tribunal administrando justicia invoque al mismo las alternativas del proceso para así escuchar su opinión. Solicito me sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo.
IV
DECISION DEL TRIBUNAL.
Acto seguido, el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Quinto de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los términos siguientes: como punto previo a la admisión de la acusación y oída como ha sido la solicitud de separación de la causa efectuada por el Ministerio Público este Tribunal se pronuncia sobre dicho pedimento a cuyo efecto considera el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3.744, de fecha 22/12/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero mediante la cual se interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 257 del texto constitucional con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal en particular en particular la que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes, considerándose procedente acordar la solicitud del Ministerio Público, es por lo que se ordena la SEPARACIÓN DE LAS CAUSAS, sobre la base de la decisión de la sala constitucional a que se ha hecho mención, ello a objeto de que se prosigan las investigaciones seguidas al ciudadano HÉCTOR JOSÉ GONZALEZ FUENTES; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo y vista la acusación formulada por el representante fiscal, analizados los fundamentos de la acusación; este tribunal PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado PIERO ANTONIO CAFARELLI BARRERA, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.063.982, de ocupación obrero, nacido en fecha 11-08-1.988, hijo de Guillermo Cafarelli y de Doris Barrera, residenciado en la Calle Las Flores, Casa S/N°, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el últimor aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, ello en razón que de las actas procesales no se configura la conducta del acusado dentro del tipo pena que precalificó el ministerio Público ya que la sustancia incautada de Cinco (05) Gramos de Cocaína Base, estaba adherida al cuerpo del acusado. SEGUNDO: se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público señaladas en el escrito acusatorio específicamente a los folios 62 al 67. En cuanto a las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura las mismas se admiten en su totalidad; todas estas pruebas se han admitido por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. TERCERO: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido totalmente la acusación procede a instruir al acusado PIERO ANTONIO CAFARELLI BARRERA, si desea acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le otorga la palabra al acusado PIERO ANTONIO CAFARELLI BARRERA, quien manifestó: admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Privada quien solicita que se imponga a su defendido la pena de manera inmediata con la atenuante respectiva y la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUIDAMENTE PROCEDE EL TRIBUNAL A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado PIERO ANTONIO CAFARELLI BARRERA, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.063.982, de ocupación obrero, nacido en fecha 11-08-1.988, hijo de Guillermo Cafarelli y de Doris Barrera, residenciado en la Calle Las Flores, Casa S/N°, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, y dicho delito establece una pena de 4 a 6 años de prisión, siendo su término medio 5 años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del código Penal, ahora bien, en virtud que en las actuaciones procesales no se evidencia carta de antecedentes penales en contra del hoy acusado, esto lo hace merecedor de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, rebajando en este caso un año de la pena a imponer, es decir a 4 años de prisión. Como quiera que el hoy acusado admitió los hechos y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “…El Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social casado, motivando adecuadamente la pena impuesta, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”, considerando este Tribunal rebajar la pena de cuatro (04) años a la mitad, que al hacer la operación matemática correspondiente la pena a imponer en definitiva es de 2 años de prisión y así se decide. En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA al acusado PIERO ANTONIO CAFARELLI BARRERA, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.063.982, de ocupación obrero, nacido en fecha 11-08-1.988, hijo de Guillermo Cafarelli y de Doris Barrera, residenciado en la Calle Las Flores, Casa S/N°, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre; por la comisión del delito de de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, a cumplir la pena de 2 años de prisión, en el establecimiento penal que indique el Tribunal de Ejecución competente, pena ésta que se cumplirá aproximadamente en el mes de mayo del año 2010, e igualmente se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener al acusado de autos en estado de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del copp. Todo lo antes expuesto de conformidad con los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 16, 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal y 74 ordinal 1°, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión en virtud de haberse dictado en sala a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir a la Fiscalía Undécima del Ministerio las copias certificadas resultado de la separación de la causa a los fines de que se prosigan las investigaciones seguidas contra el ciudadano HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ FUENTES. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:34 PM.-
Juez Quinto de Control,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN.-
La Secretaria
Abg. Rosiflor Blanco