REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003746
ASUNTO : RP01-P-2007-003746


Visto y analizado como ha sido el escrito presentado por ante este Tribunal por la Abogada CARMEN YEUDITH YNDRIAGO, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado FRANKLIN DE JESUS CORDOVA, mediante el cual solicita el cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa sobre su representado, en tal sentido aprecia quien suscribe que efectivamente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el principio de proporcionalidad el cual dispone: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible”. En ningún caso podrá sobrepasar la pena máxima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
En el caso de marras se observa que en fecha 01.10.2007, se celebró audiencia oral de presentación de detenido, en la cual este Tribunal acogió totalmente la solicitud fiscal e impuso al referido imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por un lapso de SEIS (06) meses. Desde esa oportunidad hasta la presente fecha, han transcurrido ya, más del lapso fijado en dicha decisión al que estaría obligado el imputado de autos a cumplir con el señalado régimen de presentaciones. De igual forma este Tribunal procedió a revisar el sistema informático JURIS2000, y se corroboró que se dio cabal cumplimiento a la obligación que el Tribunal impuso al imputado de autos
Ahora bien, este Juzgado de Control; estando facultado, aún de oficio, para la revisión de medidas cautelares de coerción personal; considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de medidas de coerción personal aL procesado; y fundamentalmente atendiéndose a que la libertad es un derecho inviolable y así lo establece el encabezamiento del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que además, constituye uno de los principios orientadores del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y ello se corresponde con el dispositivo de juzgamiento en libertad, contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; debe declarar procedente la solicitud defensiva y otorgar la libertad plena, al procesado FRANKLIN DE JESUS CORDOVA, actuando como garante de sus derechos constitucionales y legales. Así debe decidirse.
En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuestas en fecha 11.11.2006, al ciudadano FRANKLIN DE JESUS CORDOVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las Cédula de Identidad N° 14.008.534, residenciado en Campeche, frente a los Chaguaramos, ranchos nuevos, casa s/n de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; previa solicitud de la Abogada CARMEN YEUDITH YNDRIAGO, en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa que se le sigue por el delito de Lesiones Personales Leves; previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Cúmplase. Notifíquese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. PEDRO MATA RINCONES
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBELL BELLO