REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002120
ASUNTO : RP01-P-2008-002120
Celebrada como ha sido en el día, 06 de mayo de 2008, siendo las 6:34 P.M. se constituyó en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, Presidido por el Juez Abg. PEDRO MATA RINCONES, acompañado de la Secretaria Abg. ROSA MARÍA MARCANO y del Alguacil ciudadano PABLO RIVAS, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral convocada para esta fecha, en la causa RP01-P-2008-0002120. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Primera en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, el ciudadano CRUZ OCTAVIO LANZA MATA, quien es asistido en el presente acto por la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. SUSANA BOADA. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley;
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, quien en este acto solicitó se decrete libertad sin restricciones en favor del ciudadano CRUZ OCTAVIO LANZA MATA, quien fuera aprehendido aproximadamente a las 4:50 horas de la tarde del día 05-05-08 por funcionarios de la Policía del Estado, quienes se trasladaron luego de recibir llamada información vía radial al Teatro Quijotillo, ya que allí se encontraban varios estudiantes lanzando objetos contundentes, avistando en el sitio a un grupo de personas que al observar la comisión policial emprendieron veloz huida siendo capturados 3 de ellos en las instalaciones del Liceo República Argentina, 2 adolescentes y el ciudadanos que es presentado ante este Tribunal, quien quedare identificado como CRUZ OCTAVIO LANZA MATA, Esta representación del Ministerio Público considera que existen en autos elementos suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible que no está prescrito, llenándose el extremo previsto en el ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o partícipe del mismo, ya que constan en autos actuaciones policiales no adminiculadas a ningún otro elemento de convicción que corrobore lo sostenido por los funcionarios, no estando lleno el ordinal 2 de la norma in comento, siendo procedente solicitar la libertad del imputado y continuando el Ministerio Público con las investigaciones, por todos los razonamientos expuestos ratificó su solicitud de libertad en favor del ciudadano CRUZ OCTAVIO LANZA MATA, y finalmente solicitó se le expidiesen copias simples del acta producto de la presente audiencia.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO E INTEREVENCIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano CRUZ OCTAVIO LANZA MATA, de 19 años de edad, venezolano, de ocupación NO DEFINIDA, titular de la Cédula de Identidad N° 22.630.891, nacido el día 21-10-1988, hijo de Magali Lanza y Cruz Octavio Lanza, domiciliado en la Calle Bolívar, cercano a los Gentys, Casa N° 104 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; y señaló NO querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. SUSANA BOADA, quien expone: Esta Defensa no va a realizar actos defensivos por cuanto al mismo no se le ha imputado delito alguno, en razón de lo cual está de acuerdo con la solicitud fiscal, solicito copias simples del acta producto de la presente audiencia.
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: que es el Ministerio Público es quien tiene la carga penalizadora en la aplicación de la Ley Adjetiva Penal en contra de cualquier ciudadano que considere haya incurrido en la comisión de un hecho punible o contra quien existan elementos que hagan presumir que es autor o partícipe de un hecho punible, y por cuanto en la presente audiencia es el mismo Ministerio Público quien manifiesta que en la presente causa no hay elementos que hagan presumir que el ciudadano presente en sala sea autor o partícipe del hecho punible que ha dado pie a la apertura de investigación penal, no solicitando en contra del ciudadano ya identificado medida de coerción alguna; este Tribunal Cuarto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA por no haber ninguna solicitud de las mencionadas medidas en contra del ciudadano CRUZ OCTAVIO LANZA MATA, de 19 años de edad, venezolano, de ocupación NO DEFINIDA, titular de la Cédula de Identidad N° 22.630.891, nacido el día 21-10-1988, hijo de Magali Lanza y Cruz Octavio Lanza, domiciliado en la Calle Bolívar, cercano a los Gentys, Casa N° 104 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, se deja constancia que se da libertad al ciudadano puesto a la orden de este Juzgado desde la misma sala de audiencias y que abandona la misma en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad anexa a oficio a la Comandancia de Policía. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copias del acta a las partes. En Cumaná a los 06 días del mes de mayo del año 2008. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO MATA RINCONES.
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO.