REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL - CUMANÁ

Cumaná, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002115
ASUNTO : RP01-P-2008-002115

Celebrada como ha sido en el día, SEIS (06) de MAYO de DOS MIL OCHO (2008), siendo las 06:00 horas de la tarde, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de presentación de detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez, ABG. PEDRO MIGUEL MATA, acompañado del Secretario, ABG. ROSA MARÍA MARCANO, y el Alguacil PABLO RIVAS, en la sala 06 del Circuito Judicial Penal, causa seguida al imputado ALEXANDER ANTONIO PINTO CHACON, venezolano, nacido en fecha 13-06-1981, de 26 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Antonio Pi9nto y Elena Chacón, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.110.109, residenciado en la Vía hacia San Juan, sector Los Andes, casa S/N, cerca de la escuela abandonada, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento de la LOCTICSEP, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Inmediatamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, el Fiscal 11° del Ministerio Público, ABG. PEDRO RAMIREZ y la Defensora Pública Penal ABG. SUSANA BOADA. Acto continuo, el Juez pregunta al imputado si posee defensor de confianza, y en su defecto el Tribunal tiene la obligación de designarle un Defensor Público que le asista, a lo cual manifestaron que NO tenía defensor de confianza, por lo que se le designa a la defensora Pública penal presente.



INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. PEDRO RAMIREZ, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del imputado ALEXANDER ANTONIO PINTO CHACON, venezolano, nacido en fecha 13-06-1981, de 26 años de edad, de profesión u oficio vendedor de café, hijo de Antonio Pinto y Elena Chacón, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.110.109, residenciado en la Vía hacia San Juan, sector Los Andes, casa S/N, cerca de la escuela abandonada, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento de la LOCTICSEP, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 04-05-2008, quien narró en presencia de las partes y de manera oral las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, solicitud que realiza por considerar cubiertos los extremos de artículo 250 251 ordinales 2 y 3 de COPP, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO E INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado ALEXANDER ANTONIO PINTO CHACON, quien expone: “Yo estoy demasiado emproblemao allá adentro, no me he podido ni bañar, y un inspector me dijo que yo no podía estar ahí, y yo quiero saber si me podían dar una cautelar, yo soy consumidor y eso que me encontraron es para mi consumo, pero quiero saber si me dejan detenido si puedo estar en la Comandancia. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. SUSANA BOADA, quien manifestó: “ Oída el ciudadano fiscal y a mi defendido quien manifiesta que la sustancia la tenía para su consumo, en virtud de ser consumidor ocasional por lo que solicito se le practique la prueba toxicológica en sangre y orina y se espere los exámenes solicitados en virtud que estamos en fase preparatoria, por último solicito copia simple del acta.


DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento Fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado PEDRO RAMIREZ; en contra del imputado ALEXANDER ANTONIO PINTO CHACON, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Pública ABG. SUSANA BOADA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento de la LOCTICSEP, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; este Juzgado 4° de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 04-05-2008, e igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ NARVAEZ, lo cual se desprenden los suficientes elementos de convicción, en el presente asunto; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C. O. P. P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, el cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, así como también la magnitud del daño causado; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal 4° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PINTO CHACON, venezolano, nacido en fecha 13-06-1981, de 26 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Antonio Pinto y Elena Chacón, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.110.109, residenciado en la Vía hacia San Juan, sector Los Andes, casa S/N, cerca de la escuela abandonada, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento de la LOCTICSEP, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a que se practique exámenes toxicológicos de sangre y orina al imputado de autos. Líbrese oficio al CICPC a los fines que sean practicados el mencionado examen y boleta de traslado del imputado hasta la sede del CICPC el día de mañana 07/05/2008. Se imprime cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Cuarto de Control,

ABG. PEDRO MATA RINCONES.
La Secretaria,

ABG. JESSYBEL BELLO .-