REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002113
ASUNTO : RP01-P-2008-002113


Celebrada como ha sido en el día, SEIS (06) de MAYO de dos mil ocho (2008), siendo las 06:00 horas de la tarde, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de presentación de detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal 4° de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez, ABG. PEDRO MIGUEL MATA, acompañado del Secretario, ABG. ROSA MARÍA MARCANO, y el Alguacil PABLO RIVAS, en la sala 6 del Circuito Judicial Penal, causa seguida al imputado RICHARD JOSÉ CHACÓN BERMUDEZ, venezolano, nacido en fecha 12-01-1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de Emilia Bermúdez Agusmundo Chacón, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.775.037, residenciado en la San Francisco, casa S/N°, Mariguitar Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del código penal, en perjuicio de la ciudadana GLEIDIBELL DEL VALLE BRITO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público la ABG. Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO y la Defensora Pública Penal ABG. SUSANA BOADA. Acto continuo, el Juez pregunta al imputado si posee defensor de confianza, y en su defecto el Tribunal tiene la obligación de designarle un Defensor Público que le asista, a lo cual manifestaron que NO tenía defensor de confianza, por lo que se le designa a la defensora Pública penal presente.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA VICTIMA
Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del imputado RICHARD JOSÉ CHACÓN BERMUDEZ, venezolano, nacido en fecha 12-01-1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de Emilia Bermúdez Agusmundo Chacón, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.775.037, residenciado en la San Francisco, casa S/N°, frente al estadio Mariguitar Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del código penal, en perjuicio de la ciudadana GLEIDIBELL DEL VALLE BRITO, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 04-05-2008, quien narró en presencia de las partes y de manera oral las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, solicitud que realiza por considerar cubiertos los extremos de artículo 250 251 ordinales 2 y 3 de COPP, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al a victima: quien expone: el señor llega como de 10 a 11 de la noche, llamando a mi mamá, como mi niño estaba enfermo y mi mama esta trasnochada por que lo estaba atendiendo, yo trato de no molestar a mi mamá por que este señor es agresivo, el señor vuelve a gritar llamando a mi mamá, me quedo callada y el señor salta el callejón de la casa y se mete dentro de la casa por que la puerta trasera no tienen seguridad, llamo a mi mamá y le dijo que Richard se metió por que pensaba que la casa estaba sola, yo lo estoy viendo por una raja, en mi casa hay una oto y el se queda revisando la moto registrando ahí, se para en la puerta del cuarto y nos asustamos mi mamá y yo, en eso mi hija de un añito lloró y entonces el señor se va a la cocina y siento el sonido de la bombona cuando la despega y él salio corriendo entonces llame a un primo mío por teléfono y le avise que Richard me estaba robando y me dijo que llamara al 171 la policía de Cumaná, el señor en ese momento logra salir del callejón yo llame a la policía de Cumaná y entonces la policía de Cumaná le avisa a la de Mariguitar y esta llegó a mi casa y mi primo les dijo donde estaba Richard que estaba rascado y drogado, entonces me toman la declaración en la policía, yo quiero decir en esta sala que si algo me pasa que busquen a Richard Brito como responsable.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO E INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado el Juez lo impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado RICHARD JOSÉ CHACÓN BERMUDEZ, quien expone: “Yo venía del Remanso eso queda frente a la bomba una licorería que estaba allí, me vine rascado de ahí y consigo al chamo con la bombona y le pido que me diga en cuanto me vendía la bombona y me dijo que en 20mil bolívares y yo se los di entonces en eso llegó la policía y me llevo, yo no me he metido en casa, y ahora es que vengo a aparecer en algo así por esa bombona. Yo no he hecho nada malo, la bombona no me la quito la policía yo mismo se la entregue por que me entere que era de la señora Amatina, yo nunca me he metido en casas por ahí . Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. SUSANA BOADA, quien manifestó: “Oída la ciudadana fiscal, a la victima, al imputado y revisadas las actuaciones esta Defensa observa que existe solo un acta policía y una denuncia sin presencia de testigo alguno, siendo que la misma victima en esta sala refiere que los hechos sucedieron entre diez y once de la noche, además el delito que el ministerio público precalifica es el Hurto Calificado previsto en la artículo 453 del código penal y como quiera que la pena media en este delito es de seis (06) años y siendo que la pena no excede de 10 años, de acuerdo a la ultima jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, hay que tomar en cuenta el termino medio según el articulo 37, aunado a ello mi defendido no registra antecedentes penales solo registros policiales de los cuales no consta en las actuaciones si han prescrito, aparte el objeto fue recuperado por cuanto cursa a las actas al folio 12 avaluó real practicado a la bombona, donde se señala que esta tiene un valor de 150 bolívares fuertes, por lo que perfectamente cabría un Acuerdo Reparatorio ya que se trata de bienes muebles, por todas las consideraciones expuestas solicito se le imponga a mi defendido una medida menos gravosa de conformidad con los artículos 8 y 9 que consagran la presunción de inocencia que en este caso no ha sido desvirtuada y la afirmación de libertad, aunado a ello no hay pluralidad de indicios en contra de mi defendido por ello solicito medida cautelar sustitutiva con presentaciones periódicas por ante la prefectura de Mariguitar, a parte de ello se trata de un Hurto Flamerico por el valor del bien mueble, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva con presentaciones periódicas por ante Mariguitar, por último solicito copia simple del acta.

DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado MAGLLANYTS BRICEÑO; en contra del imputado RICHARD JOSÉ CHACÓN BERMUDEZ, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Pública ABG. SUSANA BOADA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del código penal; este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 04-05-2008, e igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del ciudadano RICHARD JOSÉ CHACÓN BERMUDEZ, lo cual se desprenden los suficientes elementos de convicción, en el presente asunto; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C. O. P. P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales, cuya acción no está prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. Sin embargo no se configura el ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, la magnitud del daño causado no acarrea una pena que exceda de 10 años compartiendo en ese sentido este Juzgador lo manifestado por la Defensa; vistos todos estos elementos en conjunto considera este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ CHACÓN BERMUDEZ, venezolano, nacido en fecha 12-01-1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de Emilia Bermúdez Agusmundo Chacón, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.775.037, residenciado en la San Francisco, casa S/N°, frente al estadio Mariguitar Estado Sucre consistente en PRIMERO: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. SEGUNDO: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y A SUS FAMILIARES NI DIRECTA O INDIRECTAMENTE POR SI O POR TERCERAS PERSONAS, TERCERO: PROHIBICIÓN DE CAMBIO DE RESIDENCIA SIN LA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. Se acuerda proseguir la causa por las reglas del procedimiento abreviado. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fase de Juicio en su lapso legal. Se imprime cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO MATA RINCONES.

LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO.