REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002110
ASUNTO : RP01-P-2008-002110


Celebrada como ha sido en el día, SEIS (06) de MAYO del dos mil ocho (2008), siendo las 3:30 P.M., se constituyó en la Sala N° 05, de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. PEDRO MIGUEL MATA RINCONES, acompañado del Secretario de Guardia ABG. AULIO DURAN LA RIVA y del Alguacil ciudadano RICARDO TORRENS, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de la solicitud de ratificación de MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, contra el imputado EDWIN JOSE ESPINOZA CASTILLO, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH VILLALBA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia de Policía y la defensora Pública penal ABG. SUSANA BOADA. Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que NO cuenta con Abogado, por lo que el Tribunal designa a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado a la defensora Pública presente, quien estando presente en sala acepta la designación efectuada en su persona.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio que en el sentido que en aplicación de los dispuesto en el articulo 91 de la Ley especial, se ratifique o confirme la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta al imputado por el órgano instructor la cual corre inserto al folio No. 08 de las presentes actuaciones; así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH VILLALBA, en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó confirme las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD antes mencionada, y solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por último solicitó copias simples de la presente

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO E INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
De inmediato el Tribunal impuso al imputado ciudadano EDWIN JOSE ESPINOZA CASTILLO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.498.653, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de Víctor Manuel Espinoza y María Lourdes Castillo, residenciado en Sabilar, cerro Bella Vista, casa No. 04, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. SUSANA BOADA quien expuso: en vista que estamos en fase inicial y en virtud de la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no deja cabida a una defensa técnica idónea para el sexo masculino, estoy de acuerdo con que se le impongan medidas de protección a favor d el victima hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público pueda investigar los hechos. Por último solicito esta defensa copia simple de la presente acta.

DECISIÓN
El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Procede a emitir su decisión, presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a los hechos suscitados de los cuales se deja constancia en recaudos cursantes a los autos específicamente el que se encuentra inserto al folio 02, referido al acta policial de fecha 04-05-2008, ante el destacamento policial N: 01 del IAPES donde la ciudadana ELIZABETH VILLALBA, formulo denuncia en contra de su concubino de nombre EDWIN JOSE ESPINOZA CASTILLO, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Vivir en una Vida Libre de Violencia; cursa al folio 04 acta policial en la que se deja constancia de la detención del agresor por señalamiento que la victima hiciera quedando identificado como EDWIN JOSE ESPINOZA CASTILLO; al cursa al folio 18 acta de inspección No. 1492, realizada en el sitio del suceso; cursa al folio No. 19 examen medico legal practicado a la victima, el cual arroja contusión equimotica en región infraorbitaria derecha; al folio 20 se deja constancia de las entradas policiales que registra el imputado; todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de un hecho punible que se precalifica como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH VILLALBA, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputan quedando cubierto los presupuesto del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales; ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado está previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido el Ministerio Público la aplicación de Medidas, este Juzgado estima procedente dicha solicitud y observando con fundamento en lo previsto en el artículo 87 dado que el órgano instructor hizo imposición de las medidas prevista en esa norma y ha solicitado al tribunal el Ministerio público la confirmación de estas por parte de este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 89 de la citada Ley ratifica e impone como Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, y en contra del imputado la prevista en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, la prohibición al agresor de acercamiento a la víctima, así como a su residencia, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida, así como la prohibición del agresor por si mismo o por terceras personas de no realizar actos de persecución e intimidación acoso a la mujer agredida o integrantes de su familia, que el agresor no llame ni envié mensajes de ningún tipo al teléfono celular o residencia de la victima. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ratificar e imponer al imputado EDWIN JOSE ESPINOZA CASTILLO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.498.653, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de Víctor Manuel Espinoza y María Lourdes Castillo, residenciado en Sabilar, cerro Bella Vista, casa No. 04, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y a favor de la victima la ciudadana ELIZABETH VILLALBA, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, la prohibición al agresor de acercamiento a la víctima, así como a su residencia, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida, así como la prohibición del agresor por si mismo o por terceras personas de no realizar actos de persecución e intimidación acoso a la mujer agredida o integrantes de su familia, que el agresor no llame ni envié mensajes de ningún tipo al teléfono celular o residencia de la victima. Igualmente que el presente proceso continúe por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo, se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Cuarto de Control,

ABG. PEDRO MIGUEL MATA RINCONES
La Secretaria,

ABG. JESSYBEL BELLO.