REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001774
ASUNTO : RP01-P-2007-001774
Celebrada en el día de hoy, SEIS (06) de Mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las 9:30 de la mañana, constituido en la sala No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO CUARTO DE CONTROL, a cargo del Juez, ABG. PEDRO MATA RINCONES, con el Secretario de Sala ABG. RICHARD MARÍN, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa signada con el N° RP01-P-2007-001774, seguida en contra del Imputado EUGENIO BAUTISTA CAMPOS BOLIVAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con las circunstancias agravantes contempladas en los numerales 8, 12 y 14 del artículo 77 Ibidem, en concordancia con las circunstancias agravantes de los numerales 8, 12 y 14 del artículo 77 esjudem, en perjuicio de ALCIDES JOSÉ CASTRO (occiso); en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala ciudadano RENNY MUJICA y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos EUGENIO BAUTISTA CAMPOS BOLIVAR, previo traslado, la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ y la representación de la Victima ciudadano ARMANDO JOSÉ CASTRO.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes escrito de acusación interpuesto por esta fiscalía en fecha 29-06-07 en la cual acuso formalmente al imputado EUGENIO BAUTISTA CAMPOS BOLIVAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con las circunstancias agravantes contempladas en los numerales 8, 12 y 14 del artículo 77 Ibidem, en concordancia con las circunstancias agravantes de los numerales 8, 12 y 14 del artículo 77 esjudem, en perjuicio de ALCIDES JOSÉ CASTRO (occiso), por cuanto en fecha 04-06-07 siendo aproximadamente las siete de mañana el imputado llego a la casa de la victima reclamando que sus animales le habían comido parte de su cosecha de maíz y en un descuido del imputado la victima lo hirió con una machete y este saco un arma de fuego propinándole tres disparos causándole la muerte. Esta acusación esta fundamentada en cada una de las actas de entrevista que cursan en la causa, Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal que sean admitidas las pruebas testimoniales y documentales presentadas por esta Fiscalia, solicito que sea admitida la presente acusación en todas y cada una de sus partes, solicito además que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y se ordene la realización de Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos, solicito se mantenga la medida de coerción que hasta ahora pesa sobre el acusado, considera esta Fiscalia que la pruebas ofrecidas son atriles y pertinentes y deben ser admitidas Pido por ultimo se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a La victima quien expone: “el señor tenia trece meses atrás que había ido a la casa de mi papa estaban presentes el comisario de la vereda donde el señor llego a querer matar a mi papa y le dio uno machetazo diciéndole que lo iba a matar, y después de esos treces meses hizo lo que hizo.
INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. ALBERTO GONZÁLEZ-, quien expuso: esta defensa solicita a este tribunal se sirva desestimar la misma ya que a criterio del defensor con respecto a la presunta actuación de mi defendido en la comisión del delito de homicidio Intencional esta acusación no llena los extremos del articulo 326 ordinales 2 y 3 fundamentar mi planteamiento oportunamente , considera este defensor que en el supuesto negado de no decretarse el sobreseimientos como efecto del desistimiento en la presente acusación, solicito que el tribunal estime de acuerdo con el articulo 330 ordinal 2 cambiar la calificación jurídica en base a los siguiente fundamentos, escuchado la acusación fiscalía se puede detallar que en el contesto de l misma se señala que estas dos personas la victima en un descuido del acusado le ocasiona la lesion, un machetazo en el área del pectoral izquierdo con una abertura de 22 centímetros, y posteriormente es que el acusado acciona un arma de fuego en contra de la victima, es criterio de este defensor y sustento lo expuesto por el resultado del examen medico forense practicado al imputado que fue una herida contuso cortante, este defensor en su condicion como ciudadano0 no justifica la perdida humana como lo es la muerte de victima, no obstante considero pertinente que a criterio de esta defensa que el accionar de mi patrocinado, es el que se encuentra en el articulo 66 concatenado con el 65 del codigo pena que es el exceso de la defensa, no obstante considera este defensor que no solamente a lo que observan las cactas que dice el fiscal o lo que dice la victima, se debe observar que indistintamente la accion de mi defendido se observa que aparte es la muerta de la victima, debo decir que mi defendido ha asumido que el fue el que le quito ala vida a la victima, este ciudadano se dirigió a un centro asistencial y el mismo manifestó que el fue quien le quito a la vida a la victima, considero que se estime el cambien de calificación de delito a homicidio intencional previsto en el articulo 405 del código penal solicito que se deben desestimar la agravante impuestas por el ministerio publico, por que aquí son dos hombre y con respecto al arma el imputado repelió la agresión de la victima, circunstancia que debe ser excluida, la zona no es una zona desolada, hay caseríos cercanos y que si la fiscalia dice que hay testigo esta circunstancia será estimada por lo tribunal atendiendo al delincuente o autor del delito, enti3ndase que mi defendió no es un delincuente porque el manifestó su culpabilidad, con respecto del articulo 14 mi defendido nunca ofendió la integridad de la victima, todo lo contrario el se defendió por la esion que le caudaso la victima, es base a todo esto esta defensa considera ajustado a derecho qyue se estime el cmabio de calificación jurídica en contra de mi defendido.
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: De las revisión de las actas que conforma la presente causa, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como es el delito de EUGENIO BAUTISTA CAMPOS BOLIVAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, en perjuicio de ALCIDES JOSÉ CASTRO (occiso), el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 04-06-07, e igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del ciudadano EUGENIO BAUTISTA CAMPOS BOLIVAR por lo cual este tribunal en Nombre de la Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley admite la acusación presentada por el ministerio publico, sin embargo, este estima ajustado a derecho de acuerdo a las circunstancias de modo tiempo y lugar plasmadas en las actuaciones que nos ocupan y en uso de la atribución consagrada en el articulo 330 ordinal 2 del COPP adoptar un calificación jurídica distinta a la traída a audiencia por el Ministerio Público y en consecuencia la misma se admite por el delito de Homicidio intencional Simple previsto sancionado en el articulo 405 del código penal, segundo: se admite la totalidad de los medio ofrecidos por el ministerio publico para ser judicializados en etapa del Juicio Oral y Público. Tercero: Este tribunal advierte al imputado sobre las medidas de la prosecución por la admisión de los hechos, que la mas viable seria la admisión de los hechos Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado manifestó su deseo de declarar, otorgándose el derecho de palabra al imputado EUGENIO BAUTISTA CAMPOS BOLIVAR DE 48 AÑOS DE EDAD, titular de la cédula de identidad N°-8.441.992, residenciado en Población del San Lorenzo, sector Bella Vista, casa sin número, Cumanacoa, Estado Sucre quien expuso: “yo le pido disculpa a este tribunal y a la victima que yo lo conozco de toda la vida por la perdida de la vida de su papa y con respecto a los hechos admito los hechos y solicito que s eme imponga la pena”. LA defensa Privada manifestó: vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito la imposición inmediata de la pena, considerando la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° referido a la buena conducta de mi defendido. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que no se opone a la admisión y deja a criterio del tribunal la pena a imponérsele, sin embargo esta fiscalía no comparte el cambio de calificación jurídica realizado por el tribunal. Este Tribunal una vez escuchada la admisión del hecho por parte del imputado, lo alegado por la defensa y lo manifestado por al Fiscal procede a dictar sentencia tomando la atenuante en el sentido que no ha sido probada la conducta predelictual del imputado basándose para el calculo de la pena el limite inferior de la misma contenido en el articulo 405 es decir 12 años de presido, en consecuencia este tribunal condena a la pena de presidio de 8 años en función de haber sido rebajada la pena a un tercio según los disponle articulo 376 en función de que fue un delito cometido mediante violencia, este tribunal debido a la magnitud de la pena ratifica la privación de libertad que pesa sobre el imputado y ordena que se remitan las actuaciones al tribunal de Ejecución a los efectos que se materialice lo correspondiente.
Este tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena al ciudadano EUGENIO BAUTISTA CAMPOS BOLIVAR DE 48 AÑOS DE EDAD, titular de la cédula de identidad N°-8.441.992, residenciado en Población del San Lorenzo, sector Bella Vista, casa sin número, Cumanacoa, Estado Sucrea cumplir la pena de ocho Años de Presidio por la comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el del artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ALCIDES JOSÉ CASTRO (occiso, pena que cumplirá en el Internado Judicial de esta ciudad hasta el 06/05/2016 aproximadamente. Se ordena el traslado del imputado a la sede del Internado Judicial de Cumana y se mantiene la privación Judicial preventiva de libertad a la que está sometido el ciudadano EUGENIO BAUTISTA CAMPOS BOLIVAR hasta que el Tribunal de Ejecución dicte lo conducente. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la unidad de jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Librese boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial de Cumaná, y oficios respectivos- Quedan las partes notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 11:00 PM.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO MATA RINCONES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD MARÍN