REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001468
ASUNTO : RP01-P-2008-001468
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, 5 de Mayo de 2008, siendo la 12 M., se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la sala N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el ABG. PEDO MATA RINCONES, acompañado de la Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA secretaria de sala, alguacil JOSE RONDON a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2008-001468, seguida a los imputados LUIS FELIPE BERMÚDEZ, EULIXE JOSÉ MAGO SERRANO Y CRUZ FELIPE MAGO SERANO, se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente, los imputados Previa notificación, la Fiscal del Ministerio Público Abg. Rita Petit y la defensora pública Abg María Ortiz, Seguidamente se dejó transcurrir un plazo prudencial de espera y al término del mismo se deja constancia por intermedio del alguacil de sala JOSE RONDON y la victima JOS EGREGORIO PATIÑO SUBERO. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Derecho que tiene el imputado de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales.
INTEREVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede la palabra a la Abg. Rita Petit quien en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los imputados LUIS FELIPE BERMÚDEZ, EULIXE JOSÉ MAGO SERRANO Y CRUZ FELIPE MAGO SERANO, plenamente identificados en las actuaciones, expuso las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, anunciando que cambia la calificación jurídica subsanando el error cometido en el escrito acusatorio, toda vez que los hechos ajustándose a la realidad encuadran dentro del tipo penal de LESIONES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal. Asimismo expuso los fundamentos de la imputación cursantes a los folios 58 al 63 de la presente Causa, igualmente la Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas testimoniales de expertos, funcionarios, testigos, testimonio de la victima y documentales; para ser incorporadas por su lectura en el juicio oral; pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias para los efectos de un eventual juicio oral y público, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicito el enjuiciamiento y posterior condena de los imputados por el delito antes descrito perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE PATIÑO SUBERO. Pido Se me expida copia simple de la presente acta es todo”.
INTEREVENCIÓN DE LA VICTIMA
Se le concede la palabra a la víctima: ciudadano Juez ellos me desviaron el tabique, estuve en terapia intensiva, aun no me he operado porque no tengo recursos, ellos me amenazan temo por mi familia y por mi, mi esposa está embarazada y me dijo que no viniera yo soy funcionario policial pero no quiero hacer justicia por mis manos yo creo en la justicia
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS E INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido el Tribunal impone a los imputados LUIS FELIPE BERMÚDEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, en fecha 04/03/1972, de 36 años de edad, SOLTERO, PESCADOR, titular de la cédula de identidad N° 10946026, residenciado en Punta de Arena, casa sin numero, EULIXE JOSÉ MAGO SERRANO venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, en fecha 20/06/1977, de 30 años de edad, CASADO, PESCADOR, titular de la cédula de identidad N° 14125426, residenciado en Araya, barrio la mole piedra, sector la bajada de los Gomez Araya, Estado Sucre, CRUZ FELIPE MAGO SERANO, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, en fecha 24/09/1981, de 27 años de edad, SOLTERO, PESCADOR, titular de la cédula de identidad N° 152906416, residenciado en Araya, barrio la mole piedra, sector la bajada de los Gomez Araya, Estado Sucre del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, los imputados manifiesta no querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: la defensa una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público se observa que dicha acusación no posee los requisitos que exige el código para su admisión no hay pluralidad de elementos en su contra por lo que no se puede admitir la acusación no se le puede atribuir el hecho a mis defendidos, no se puede sostener en un juicio oral y publico no hay testigos que corroboren que mis defendidos causaron lesiones gravísimas a la víctima por lo que pido se desestime la acusación fiscal. Pido se me expida copia de la presente acta.
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Primero de Control presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal 3 °del Ministerio público, oída la declaración de la víctima y los alegatos de la defensa, este tribunal 4° de Control pasa a hacer su pronunciamiento en nombre de la República, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley; PRIMERO; Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra de los imputados LUIS FELIPE BERMÚDEZ, EULIXE JOSÉ MAGO SERRANO Y CRUZ FELIPE MAGO SERANO, por el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamento serio para enjuiciar públicamente a los imputados de autos, por los hechos estos ocurridos el día 18 de Junio de 2006, en horas de la noche, en el bar del señor Cruz Mercedes, ubicado en la población de Punta Arena, en los cuales los imputados arremeten contra la víctima resultando lesionándolo tal como consta en el informe forense con DEFORMIDAD Y DESVIACION DEL TABIQUE NASAL, es decir la lesión le produjo la desfiguración de la cara a la víctima, tal como se demuestra en experticias y testimonios cursantes en autos , quedando de esta manera desestimados los alegatos de la defensa y se acoge el cambio de calificación jurídica toda vez que se ajusta a los hechos narrados de marras ; SEGUNDO; Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por la representación fiscal, por cuanto las mismas guardan relación con el hecho que se ventila por ser las mismas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de este hecho; TERCERO; Admitida la acusación fiscal se le advierte a los imputados, si desean acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, señalando los acusados a viva voz y por separado Admito los hechos para al imposición inmediata de la pena. Se le concede la palabra la defensa, quien señala, Vista la admisión de hechos, pronunciada por mis defendidos, pido al tribunal se acoja el procedimiento establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo invoco la atenuante genérica del articulo 74 del Código Penal toda vez que son primarios en el acto de delinquir. CUARTO; Visto Que los ciudadanos LUIS FELIPE BERMÚDEZ, EULIXE JOSÉ MAGO SERRANO Y CRUZ FELIPE MAGO SERANO han admitido los hechos a los fines de la Imposición de la pena, este Tribunal Cuarto de Control Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley al admitir los hechos que sustentan la acusación fiscal por el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, que ha sido por este Juzgado admitida totalmente; se procede en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia procede en este acto a dictar sentencia condenatoria, y a los fines de motivar la pena observa que el artículo 414 del Código Penal Vigente para el delito atribuido establece pena privativa de libertad de 3 a 6 años de presidio, por lo que se establece que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal Vigente la pena normalmente aplicable por el delito imputado en su término medio sería de cuatro años seis meses de presidio, que sería la pena a imponer en el presente caso, que rebajada de conformidad lo dispuesto en el articulo 424 del Código Penal referido a la complicidad correspectiva, resulta como pena a imponer DOS AÑOS TRES MESES de presidio, a lo que se aplica de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la rebaja de la mitad de la pena, resultando en definitiva la pena aplicable en concreto de UN AÑO, UN MES, Y QUINCE DIAS DE PRESIDIO. En consecuencia los ciudadanos LUIS FELIPE BERMÚDEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, en fecha 04/03/1972, de 36 años de edad, SOLTERO, PESCADOR, titular de la cédula de identidad N° 10946026, residenciado en Punta de Arena, casa sin numero, EULIXE JOSÉ MAGO SERRANO venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, en fecha 20/06/1977, de 30 años de edad, CASADO, PESCADOR, titular de la cédula de identidad N° 14125426, residenciado en Araya, barrio la mole piedra, sector la bajada de los Gomez Araya, Estado Sucre, CRUZ FELIPE MAGO SERANO, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, en fecha 24/09/1981, de 27 años de edad, SOLTERO, PESCADOR, titular de la cédula de identidad N° 152906416, residenciado en Araya, barrio la mole piedra, sector la bajada de los Gomez Araya, Estado Sucreucre, debe ser condenado a cumplir la pena UN AÑO, UN MES, Y QUINCE DIAS DE PRESIDIO MÁS LAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente; por el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá el 20 de JUNIO de 2009. Remitase en su oportunidad al tribunal de ejecución de esta sede. Se acuerda expedir 4 copias de la presente acta y se ordena la entrega una la Fiscal y otra a la Defensa en virtud de haberlo requerido. Así se decide en Cumaná a los 05 días del Mes de Mayo del año Dos mil ocho.
EL JUEZ
ABG. PEDRO MATA RINCONES
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA