REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002560
ASUNTO : RP01-P-2008-002560


Celebrada como ha sido en el día de hoy, TREINTA Y UNO (31) DE MAYO de dos mil ocho (2008), siendo las 12:55 de la tarde, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de presentación de detenidos en la presente causa, seguida al imputado JOSÉ LUIS GUACHE GÓMEZ, venezolano, natural de la ciudad de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.215.504, de 22 años de edad, nacido en fecha 05/04/1.986, soltero y residenciado en Carúpano, Charallave, sector el mangle, casa S/N, cerca del parque carupana, muy cerca del Circuito Judicial de Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de CARLOS VILLAHERMOSA. Se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. PEDRO MATA RINCONES, acompañado del Secretario ABG. JESÚS MILANO SAVOCA y el Alguacil de Sala ELFO BASTARDO, en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos JOSÉ LUIS GUACHE GÓMEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. MAGLLANITS BRICEÑO Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público y la Defensora Publica ABG. CAROLINA MARTINEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogados de su confianza, el mismo manifestó: No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ LUIS GUACHE GÓMEZ, venezolano, natural de la ciudad de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.215.504, de 22 años de edad, nacido en fecha 05/04/1.986, soltero y residenciado en Carúpano, Charallave, sector el mangle, casa S/N, cerca del parque carupana, muy cerca del Circuito Judicial de Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de CARLOS VILLAHERMOSA, por los hechos ocurridos en fecha 29/Mayo/2008, cuando fue aprehendido el imputado, a las 2:45 de la tarde, en la población de Casanay, por funcionarios del IAPES, incautándole en su poder una moto, modelo new jaguar, año 2006, la cual a las 2:15 de la tarde, le había sido robado al ciudadano Carlos Villahermosa, quien se encontraba en compañía de Rafael Rodríguez, cuando se presento el imputado y otro sujeto, apuntando con un arma de fuego y bajo amenazas lo despojo de la moto, así mismo lo despojaron de sus zapatos. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO E INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO, plenamente identificado en actas, el Juez impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: Esa moto la tenían unos vecinos, yo me desplace de la casa cuando los vi llegar, le pedí la moto prestada y ellos me la prestaron, para que aprendiera a manejar, yo agarre para arriba de donde ellos venían y cuando iba me los conseguí de frente y el chofer me saco el glock, el dueño de la moto venia atrás y dijo el no fue, me dijeron abajo y no me mataron porque se dieron cuenta que yo no tenia arma. Es todo. Se le otorgó la palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien manifestó: A pesar de lo que señalan las victimas del hecho, de que fueron objeto de un robo, los funcionarios policiales actuantes omitieron tomar declaración a alguna persona que se encontrara en el lugar, donde ocurrió el robo, que pudiera dar cuenta de cómo suceden los hechos y que de que fueron despojados las victimas de la presente causa; el robo agravado según la norma lleva implícito, según lo dispuesto por el legislador en el código penal, el porte ilícito de arma de fuego, no existe en las actuaciones experticia que de cuenta del arma que señalan las victimas de este hecho; solo existe un avaluó real que nos da las características de la moto, la que señala mi representado fue encontrada a él, pero se la presto una persona que llaman el negro, Carlos Luis Alcalá; así las cosas, ciudadano Juez considera esta defensa que no existen los fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría de mi representado en el hecho que se investiga, en criterio sostenido por el TSJ no puede declarase culpabilidad o participación con el solo dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, además de ello no esta acreditado el ordinal 3º del artículo 250 del COPP, es decir, peligro de fuga y de obstaculización, visto que mi representado tiene arraigo en esta jurisdicción del Estado Sucre, tiene buena conducta predelictual, el daño causado no puede precisarse, además de la alternativa que el legislador da en casos como este de imponer al imputado de acu4erdo con las circunstancias una medida cautelar sustitutiva; en cuanto al peligro de obstaculización no cuenta mi representado con los medios para influir en victimas, testigos o expertos que hagan imposible la realización de la justicia en el presente caso. Además, a criterio de esta defensa por lo que a criterio de esta defensa participaron dos personas en el hecho de los cuales no describen cual fue la participación de cada uno de ellos. Solicito copia simple de la presente acta y de todas las actuaciones.
DECISIÓN
Seguidamente el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogada MAGLLANITIS BRICEÑO, en contra del imputado JOSÉ LUIS GUACHE GÓMEZ, venezolano, natural de la ciudad de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.215.504, de 22 años de edad, nacido en fecha 05/04/1.986, soltero y residenciado en Carúpano, Charallave, sector el mangle, casa S/N, cerca del parque carupana, muy cerca del Circuito Judicial de Carúpano, Estado Sucre, quien se encuentra asistido por la defensora publica abogada CAROLINA MARTINEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 29/Mayo/2008, cuando fue aprehendido el imputado, a las 2:45 de la tarde, en la población de Casanay, por funcionarios del IAPES, incautándole en su poder una moto, modelo new jaguar, año 2006, la cual a las 2:15 de la tarde, le había sido robado al ciudadano Carlos Villahermosa, quien se encontraba en compañía de Rafael Rodríguez, cuando se presento el imputado y otro sujeto, apuntando con un arma de fuego y bajo amenazas lo despojo de la moto, así mismo lo despojaron de sus zapatos; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Denuncia Común de fecha 29/05/2008, cursante al folio 03; Entrevista de las Victimas, ciudadanos José Félix Tovar y Ronald José Rodríguez, cursante a los folios 04 y 05; Acta de Procedimiento de fecha 29/05/2008, cursante al folio 06; Factura del vehículo tipo moto Nº 1337, cursante al folio 10; Informe Medico cursante al folio 11; Acta de Investigación Penal de fecha 30/05/2008, cursante al folio 12; Inspección Nº 1757, de fecha 30/05/2008, cursante al folio 13; Dictamen Pericial Nº 9700-263-0166-V-293-08, de fecha 30/05/2008, cursante al folio 18; Memorando Nº 9700-174-SDC-994, en el cual se evidencia que el imputado no registra entradas policiales, cursante al folio 19; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS GUACHE GÓMEZ, venezolano, natural de la ciudad de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.215.504, de 22 años de edad, nacido en fecha 05/04/1.986, soltero y residenciado en Carúpano, Charallave, sector el mangle, casa S/N, cerca del parque carupana, muy cerca del Circuito Judicial de Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de CARLOS VILLAHERMOSA; quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, solicitándole así mismo el resguardo a la integridad física del imputado de autos, así como el respeto a sus derechos y garantías constitucionales. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprime cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO MATA RINCONES.

EL SECRETARIO,
ABG. JESSYBEL BELLO