REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002558
ASUNTO : RP01-P-2008-002558
Celebrada como ha sido en el día de hoy, TREINTA Y UNO (31) DE MAYO de dos mil ocho (2008), siendo las 2:00 de la tarde, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. PEDRO MATA RINCONES, acompañado del Secretario, ABG. JESÚS MILANO SAVOCA y el Alguacil de Sala JESÚS SANZONETTI, en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado DIOGENES GREGORIO FIGUEROA, venezolano, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 11.383.858, residenciado en el Tacal, vía autopista, al kilómetro 19, frente al taller stanlin Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA FIGUERA, como lo es los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 49 y 39 de la referida Ley Especial. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de este asunto DIOGENES GREGORIO FIGUERA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. YAMILET DELGADO, Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, la victima CARMEN ELENA FIGUERA y la defensora Pública de Guardia ABG. CAROLINA MARTINEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó NO contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la FISCAL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD EN FAVOR DE LA VICTIMA ciudadana CARMEN ELENA FIGUERA, de las contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el imputado de autos, referidas a la salida del hogar, prohibición de acercarse a la victima y recorridos policiales por la vivienda de la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 3, 5 y 13 de la Ley especial, por el mismo estar incurso en la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 49 y 39 de la referida Ley Especial. Igualmente la Fiscal le explico al tribunal y a los presentes de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que dieron lugar a la presente investigación en fecha 29/05/2008, cuando la victima denuncio que al llegar a su casa fue sacada por su hijo, el imputado de autos, prohibiendo la entrada de la misma a la referida vivienda y la victima al tratar de entrar a la casa el imputado la amenazo con golpearla, el cual tenia en sus manos un tubo y la agredió verbalmente; solicito la aplicación para el imputado de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3º del COPP, consistente en presentaciones; Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO E INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, quien manifestó querer declarar y expuso: Yo estuve allí desde el 11 de mayo, acompañando a mamá, porque ella vive sola y unos muchachos le cayeron a botella la casa, ella vive sola, yo soy el único que esta pendiente de ella, yo me la calo y como ella no gusta de la mujer mía, en esos días yo trabajo en eleoriente, logro meter escondida la mujer de mi mamas en la noche y en la mañana ella la vio y agarro un tubo, yo me levanto la agarro, le quito el tubo y lo lance, esa fue mi actuación, ella se fue, busco a mi hermano y ellos fueron a la fiscalía, buscaron un testigo, le dieron veinte mil bolívares y una botella de ron, a Gilberto, yo no pude decir nada allá. Es todo. Se le otorgó la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien manifestó: Con respecto a la medida de protección no hago objeción, en cuanto a la medida cautelar la considero desproporcionada, considero que debe tomarse en cuenta el principio de proporcionalidad. Es todo. Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida de Protección a favor de la victima y medida cautelar en contra del imputado, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogada Yamilet Delgado, en contra del imputado Diógenes Figueroa, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Carolina Martínez, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 49 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Elena Figuera, este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulados en los artículos 49 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, es decir, 29/05/2008, cuando la victima denuncio que al llegar a su casa fue sacada por su hijo, el imputado de autos, prohibiendo la entrada de la misma a la referida vivienda y la victima al tratar de entrar a la casa el imputado la amenazo con golpearla, el cual tenia en sus manos un tubo y la agredió verbalmente. Todo ello se desprende de las actas del expediente y que observamos al revisar minuciosamente; tales actuaciones permiten evidenciar la existencia de los delitos atribuidos y que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado. En consecuencia, llenos como están los extremos de ley, atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad; se concluye en que debe imponerse medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, consistentes en: prohibición de nuevas agresiones físicas a cualquier miembro de su grupo familiar y especialmente a la ciudadana Carmen Elena Figuera, salida del hogar y recorridos policiales por la vivienda de la victima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 3, 5 y 13 de la Ley Especial que rige la materia, como medida menos gravosa para el imputado de autos; Así mismo se acuerda imponer al ciudadano DIOGENES GREGORIO FIGUEROA, de la Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tipificada en el numeral 3º del artículo 256 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así decide. Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Acuerda, imponer al imputado DIOGENES GREGORIO FIGUEROA, venezolano, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 11.383.858, residenciado en el Tacal, vía autopista, al kilómetro 19, frente al taller stanlin Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA FIGUERA, como lo son AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 49 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de las siguientes Medidas de Protección y Seguridad, conforme al artículo 91 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en orden de salida inmediata de la residencia, lo cual se hará en esta misma fecha y sin que medie violencia; prohibición de acercamiento a la ciudadana Carmen Elena Figuera, así como a su lugar de residencia, una vez salga de la misma; prohibición al imputado de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, en contra de la ciudadana Carmen Elena Figuera, bien por sí mismo, o por terceras personas, así como recorridos policiales por la vivienda de la victima; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia; Así mismo se acuerda Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tipificada en el numeral 3º del artículo 256 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así lo decide el Tribunal Cuarto de Control. En consecuencia, se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de que se registre su egreso. Se deja constancia que la libertad se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía infirmándole de la obligación de realizar los recorridos acordados. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, informándole de la presente decisión. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público para que se continuara el procedimiento conforme a las reglas de la Ley Especial.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO MATA RINCONES.
EL SECRETARIO,
ABG, JESSYBEL BELLO