REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002549
ASUNTO : RP01-P-2008-002549
Celebrada como ha sido en el día, Treinta (30) de Mayo de dos mil ocho (2008), siendo la 6:30 PM, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Pedro Miguel Mata Rincones, acompañado del Abg. Simón Malavé en funciones de secretario judicial de sala, y el alguacil de Sala José Rondon, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2008-002549 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano LUIS JOSE VELASQUEZ PEREZ, LUIS FERNANDEZ RODRIGUEZ y LEONEL JOSE GONZALEZ RIVAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados previos traslados desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Magllanyts Briceño. Seguidamente, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y estos manifestaron no contar con defensor privado, designándole a tal efecto el tribunal defensor público penal, recayendo tal designación en la persona de la Abg. Carolina Martínez quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra de los ciudadanos LEONEL JOSE GONZALEZ RIVAS, Venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.979.822, hijo de Nelly Rivas y Leonel González, residenciado en Tres Picos, barrio 1ro de Mayo, calle Principal, casa N° 22 de esta ciudad, LUIS MIGUEL FERNANDEZ RODRIGUEZ Venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.893.084, hijo de Ángela Fernández y Luis Salazar, residenciado en Urbanización Nueva Cumana, calle 5, mzna 6, casa N° 2 de esta ciudad y LUIS JOSE VELASQUEZ PEREZ, Venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.776.258, hijo de Carmen Pérez y Héctor Velásquez, residenciado en Urbanización Cumanagoto 1ro, avenida 1, casa N° 3 de esta ciudad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó copia simple del acta”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO E INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra a los imputados quienes expusieron: No deseamos declarar”. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Abg. Carolina Martínez, quien manifestó: “ Considera la defensa desproporcionada la solicitud fiscal en contra de mis defendidos en razón de que de las actuaciones que emergen de autos lo único que existe es un acta policial que además de señalar a mis representados hace mención de varios ciudadanos, y la declaración de una ciudadana quien señala que estos se introdujeron en su residencia para resguardarse de la policía que los venia siguiendo y una inspección del lugar del suceso que no hace señalamiento alguno que de constancia y no coincide con el acta de los funcionarios policiales que existían piedras, botellas etc., en ese sentido considera la defensa que no se encuentran cubiertos ninguno de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a ello salvo mejor criterio del tribunal solicito se decrete la libertad sin restricciones de mis auspiciados, se me expida copia del acta y de las actuaciones”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho; aprecia este tribunal que para la procedibilidad del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal deben concurrir los requisitos contenidos en el referido articulo, en tal sentido sostiene quien suscribe que de las actuaciones en las que pretende el Ministerio Público sustentar su solicitud no se desprende la pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del los imputados de autos, en razón de lo cual resulta procedente negar la solicitud fiscal y en tal sentido acuerda la Libertad Sin Restricciones sin que esto imposibilite la persecución penal en cabeza del Ministerio Público con las consecuencias que deriven del desarrollo de la investigación, Y así se deciden.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los imputados LEONEL JOSE GONZALEZ RIVAS, Venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.979.822, hijo de Nelly Rivas y Leonel González, residenciado en Tres Picos, barrio 1ro de Mayo, calle Principal, casa N° 22 de esta ciudad, LUIS MIGUEL FERNANDEZ RODRIGUEZ Venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.893.084, hijo de Ángela Fernández y Luis Salazar, residenciado en Urbanización Nueva Cumana, calle 5, mzna 6, casa N° 2 de esta ciudad y LUIS JOSE VELASQUEZ PEREZ, Venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.776.258, hijo de Carmen Pérez y Héctor Velásquez, residenciado en Urbanización Cumanagoto 1ro, avenida 1, casa N° 3 de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal, en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata de los imputados la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre de los imputados, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes.
Juez Cuarto de Control,
Abg. Pedro Mata Rincones
La Secretario
Abg. Jessybel Bello