REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
Cumaná, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002066
ASUNTO : RP01-P-2007-002066

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) DE mayo de dos mil ocho (2008), siendo las 11:30 a.m., se constituyó en la sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control, presidido por el Juez ABG. PEDRO MATA RINCONES, acompañado del ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, secretario de sala y el Alguacil ELFO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2005-009455, seguida en contra del imputado NOEL RAFAEL BRITO, venezolano, de 37 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.438.406, fecha de nacimiento 17-12-1970, de profesión u oficio obrero, residenciado en las Cariaco en las Manoas, calle principal. Casa sin número, del Municipio Ribero del Estado Sucre, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos409 y 415 del Código Penal, en perjuicio de NORMEDYS KARINA JIMNEZ (OCISA) Y la ciudadano LUISA MARVELIS CABELLO RODRIGUEZ, respectivamente. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos NOEL RAFAEL BRITO, previa comparecencia por citación, el Defensor Privado ABG. ULISES BELLO, la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. GILDA PRADO y la victima ciudadano LUISA MARVELIS CABELLO RODRIGUEZ.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA VICTIMA
El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó al imputado y a los presentes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten. A continuación se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal, a saber en fecha 27-06-2007, cursante a los folios 73 al 89, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente al imputado NOEL RAFAEL BRITO, venezolano, de 37 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.438.406, fecha de nacimiento 17-12-1970, de profesión u oficio obrero, residenciado en las Cariaco en las Manoas, calle principal. Casa sin número, del Municipio Ribero del Estado Sucre, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos409 y 415 del Código Penal, en perjuicio de NORMEDYS KARINA JIMNEZ (OCISA) Y la ciudadano LUISA MARVELIS CABELLO RODRIGUEZ, respectivamente; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 19-11-2005, siendo las once y treinta de la noche el imputado se encontraba en una fiesta en el sector la copa de Cariaco donde se formó una pelea y resultaron varias personas heridas, el ciudadano Noel Brito se ofreció en trasladar a un herido, en el vehículo, conduciendo a una velocidad no determinada, al salir una recta en bajada y entrar en una curva en el cual se encontraba un bote de agua, el vehículo perdió el control, se le exploto el caucho, los ciudadanos que viajaban salieron del vehículo y cayeron al pavimento, resultando muerta la ciudadana Normedis Karina Jiménez y los ciudadanos Marbelis Brito, Nelson Figuera y José Luis Bulen; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber, declaración de los funcionarios, expertos, testigos y Victima; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura al eventual juicio oral y público; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos y que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito copia simple de la presente acta. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA de autos, quien manifestó no decir nada. Es todo.-.


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO E INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO de autos, el Juez impone al mismo, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expone: “Oída a la Fiscal y por conversación con mi defendido, quien me expreso que admitirá los hechos, esta representación solicita que una vez admitida la acusación se le ceda el derecho de palabra a mi representado y a mi persona, para realizar las argumentaciones, referidas a las atenuantes de ley.

DECISIÓN
Seguidamente el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público, oído al Imputado y a la victima, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 27-06-2007; así mismo por reunir todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del Imputado NOEL RAFAEL BRITO, venezolano, de 37 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.438.406, fecha de nacimiento 17-12-1970, de profesión u oficio obrero, residenciado en las Cariaco en las Manoas, calle principal. Casa sin número, del Municipio Ribero del Estado Sucre, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de NORMEDYS KARINA JIMNEZ (OCISA) Y la ciudadano LUISA MARVELIS CABELLO RODRIGUEZ, respectivamente por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 82 al 88, ambos inclusive, del presente asunto TERCERO: este Tribunal impone al acusado NOEL RAFAEL BRITO, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, explicándoselas en una forma clara y precisa, a los fines de la Admisión de los Hechos Para la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Imposición Inmediata de la Pena, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito se me impongan”. Es todo.- Acto continuo, este Tribunal le cede la palabra a la víctima, quien expone: “No tengo nada que decir”. Es todo.- Seguidamente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene nada que agregar y deja a criterio del Tribunal las condiciones a imponer”. Es todo. Asimismo, se le cede la palabra al Defensor, quien expone: “ Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito la imposición de la pena de manera inmediata,”. Es todo. Prosigue el Tribunal Cuarto de Control, con su decisión y visto que el imputado admite los hechos y solicita la imposición inmediata de la pena este Tribunal pasa a determinar la misma en los siguientes términos: UNICO Inicialmente el Ministerio Público calificó en su libelo acusatorio por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 409 y 415 del Código Penal, según a opinión de quien aquí suscribe lo correcto resulta fundamentar la calificación jurídica en el ultimo aparte del artículo 409 del código penal, por lo que la pena mínima es de seis meses y la máxima ha aplicar se ve aumentada hasta 8 años de prisión, que por aplicación del articulo 37 del Código Penal, referido a la dosimetría penal aritmética y para efectuar el calculo de pena, se tomara el termino medio de cuatro años y tres meses de prisión de la referida norma penal, el cual debería aplicarse en el presente caso; ahora bien, haciendo la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la mitad de la pena a imponerse de Cuatro (04) años, resulta una pena total a imponerse de DOS (02) AÑOS , UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN , por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano NOEL RAFAEL BRITO, venezolano, de 37 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.438.406, fecha de nacimiento 17-12-1970, de profesión u oficio obrero, residenciado en las Cariaco en las Manoas, calle principal. Casa sin número, del Municipio Ribero del Estado Sucre, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículos 409 del Código Penal, en perjuicio de NORMEDYS KARINA JIMNEZ (OCISA) Y la ciudadano LUISA MARVELIS CABELLO RODRIGUEZ, respectivamente, en razón de concretarse el supuesto contenido en la norma en comento, quien deberá cumplir la pena impuesta por este tribunal de DOS (02) AÑOS , UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley; pena que cumplirá aproximadamente en fecha 13-07/2010. Se instruye al secretario a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.- Quedan las partes notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 12:30 a.m.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO MATA RINCONES.-

LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO