REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001939
ASUNTO : RP01-P-2008-001939


Visto el escrito presentado por la Abg. JENNY RAMIREZ ROSALES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de(l) lo(s) imputado(s) POR PRECISAR, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto(s) y sancionado(s) en el artículo(s) 471-A vigente al momento de los hechos ocurridos en fecha 26.02.2006, en perjuicio de lo(s) ciudadano(s) LUISA ISABEL BRITO DÍAZ, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, ya que el hecho no puede ser probado y no puede atribuírsele al imputado.
Este Tribunal al revisar la presente causa advierte que efectivamente el hecho objeto del presente proceso no puede probarse ni atribuírsele al imputado en virtud de la inexistencia de testigos u otros medios de pruebas que convaliden el dicho del denunciante, por lo que la presente causa debe sobreseerse, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del imputado POR PRECISAR, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto(s) y sancionado(s) en el artículo(s) 471-A vigente al momento de los hechos ocurridos en fecha 26.02.2006, en perjuicio de lo(s) ciudadano(s) LUISA ISABEL BRITO DÍAZ, en virtud de que no existen elementos de convicción de los que se desprenda la comisión del hecho punible, y que además comprometan la responsabilidad penal de persona alguna. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Central. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. PEDRO MATA RINCONES

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELO