REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007563
ASUNTO : RP01-S-2004-007563
Celebrada en el día de hoy, veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo la 10:43 de la mañana, se constituyó en la Sala N° 03-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Cuarto de Control presidido por el Juez ABG. PEDRO MATA RINCONES, quien en este estado se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado del Secretario Judicial Suplente en Funciones de Sala ABG. DANIEL SALAZAR, y del Alguacil de Sala ciudadano JESÚS COLÓN, a los fines de celebrar AUDIENCIA ORAL PRESENTACIÓN en la causa No. RP01-S-2004-007563, donde figura como imputado el ciudadano FRANKLIN AGUILERA DÍAZ. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, el imputado FRANKLIN AGUILERA DÍAZ, previo traslado de la Comandancia de Policía de Cumaná, y la Defensora Pública Penal ABG. MARÍA ORTIZ LÓPEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó NO contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica Penal ABG. MARÍA ORTIZ LÓPEZ, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explicando el motivo del mismo, procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El día veinticinco (25) del mes y año en curso, esta representación fiscal recibió actuaciones según oficio 8361 de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil ocho (2008), de parte del C.I.C.P.C., donde se refleja la captura del ciudadano Franklin Rafael Aguilera Díaz, Cédula de Identidad N° 22.878.025, quien presenta solicitud de captura, por este Tribunal. Visto que la detención del ciudadano imputado de causa fue realizada en fecha diecisiete (17) de mayo del presente año, y es mandato constitucional el cual acoge y no se apartará jamás, este vindicta pública, de garantizar los derechos que le asisten a los ciudadanos y en esta caso al ciudadano FRANKLIN AGUILERA DÍAZ, sin embargo visto que rielan actuaciones bajo el expediente RP01-S-2004-007563, que existe una orden de aprehensión en contra de dicho ciudadano de fecha de oficio 4C-2352, de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil cuatro (2004), en la cual se le requiere por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 5 de la Ley de Reforma Parcial que modifica el artículo 278 del Código Penal, vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos, y en virtud de ello esta vindicta pública, solicita a este digno Tribunal admita la presente imputación que en este acto realiza este Ministerio al ciudadano ya identificado por los delitos ya señalados y en consecuencia en virtud del resguardo que asiste a las víctimas de causa, solicito una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, a los fines de resguardar los actos de investigación que se siguen en contra del identificado ciudadano, decida usted ciudadano Juez con apego a la justicia y según su prudente criterio, de igual manera solicito que la causa siga por procedimiento ordinario.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO E INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORA
Acto seguido se impone al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y este quien al efecto se identificó como FRANKLIN RAFAEL AGUILERA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 22.878.025, de 22 años de edad, nacido en fecha 15-08-1985, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, residenciado en la Calle El Hueco, Casa N° 45, Sector Pozuelo, Puerto la Cruz, hijo de los ciudadanos Francisco Aguilera y Gregoria Sánchez, expone: no deseo declarar. El Tribunal deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional. Seguidamente el juez le concede la palabra a Defensa y expone: oída como ha sido la exposición fiscal, lo manifestado por mi representado y analizadas como han sido las actuaciones traídas a esta sala de audiencias por la representación fiscal, esta defensa solicita se le acuerde a mi representado la libertad sin restricciones en primer lugar, porque se evidencia de las actuaciones que no hay fundados elementos de convicción que hagan resumir que mi representado es autor o partícipe de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, imputados a mi representado por la Fiscalía del Ministerio Público, si bien es cierto que el año 2004, se cometió un hecho punible, no es menos cierto que de las actuaciones no emergen una pluralidad de elementos que involucren a mi defendido y mas aun, no hay señalamiento directo ni indirecto, en su contra, aunado a que se evidencia de las presentes actuaciones que el imputado fue aprehendido hacia mi representado, aunado a que se le ha violentado a mi defendido, su derecho a la libertad personal, es decir se violentó el artículo 44 constitucional, toda vez que ha sido presentado ante e Tribunal de Control pasadas las 48 horas, así mismo se actuó en contravención del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo expuesto esta defensa ratifica su solicitud de libertad sin restricciones y solicita así mismo se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de mi defendido. Solicito por último se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, visto lo expuesto por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, lo señalado por la defensa y oído al imputado, ese Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: Constan en el expediente actuaciones del C.I.C.P.C., que acompañan acta policial donde se recoge el procedimiento que dio origen a la detención del ciudadano FRANKLIN RAFAEL AGUILERA DÍAZ, debidamente firmadas por los Funcionarios actuantes SUBINSPECTOR ARMANDO NÁRVAEZ, CABO 2° YULIMAR BOLÍVAR, AGENTE EDWAR MALDONADO, AGENTE PABLO GONZÁLEZ y AGENTE ÁLVARO DROZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil ocho (2008) señalando en la misma que dando cumplimiento a las ordenes de este Juzgado, que le decretara la orden de este ciudadano, siendo éstas recibidas por la Fiscalía del Ministerio Público el día veinticinco (25) de mayo de dos mil ocho (2008), lo que obliga a la fiscalía solicitar la libertad bajo medida cautelar, solicitud que este juzgador acoge, tomando en consideración el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, o en situación de flagrancia, debiendo al hacerse efectiva la aprehensión en este último supuesto, ser presentado en un tiempo no mayor de 48 horas, en el caso que nos ocupa, este juzgador señala la fecha del acta policial de la detención, a saber ocho días privado de su libertad, por parte de los funcionarios que ya se señalaron, circunstancia esta que no quita el señalamiento efectuado en contra del imputado como presunto autor o colaborador en un delito, aunado al hecho de que al momento de resolverse acerca de la orden de aprehensión, este Juzgador, sin duda, analizó y evaluó los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, comprobando su concreción en el presente caso, por lo que en opinión de quien aquí resuelve, lo prudente es acordar de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad consistente en la presentación periódica por anta la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial cada ocho (08) días. En razón de los motivos supra expresados este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano FRANKLIN RAFAEL AGUILERA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 22.878.025, de 22 años de edad, nacido en fecha 15-08-1985, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, residenciado en la Calle El Hueco, Casa N° 45, Sector Pozuelo, Puerto la Cruz, hijo de los ciudadanos Francisco Aguilera y Gregoria Sánchez. Medida este consistente en la presentación periódica por anta la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial cada ocho (08) días. En consecuencia se desestima la solicitud efectuada por la Defensa en cuanto respecta a la libertad sin restricciones. Líbrese oficio al C.I.C.P.C., a los fines de que sea dejada sin efecto la orden de aprehensión librada contra el ciudadano FRANKLIN AGUILERA DÍAZ. Líbrese la correspondiente boleta de libertad anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Expídanse las copias simples solicitadas.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. PEDRO MATA RINCONES
SECRETARIO
ABG. JESSYBEL BELLO