REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002394
ASUNTO : RP01-P-2008-002394
Celebrada como ha sido en el día, VEINTIDOS (22) de MAYO de dos mil ocho (2008), siendo las 03:40 horas de la tarde, se constituye el Tribunal 4° de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez, ABG. PEDRO MIGUEL MATA, acompañado del Secretario, ABG. CARLOS GONZÁLEZ, y el Alguacil RICARDO TORRENS en la sala 05 del Circuito Judicial Penal, causa seguida al imputado LUIS CARLOS LAZARDE LEÓN, venezolano, nacido en fecha 08-05-1990, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Liumilia León Gerardino y de Carlos Lazarde , Titular de la Cédula de Identidad N° 20.992.220, residenciado en el caserío Arenas en la Avenida Bolívar, Casa sin numero, Cumanacoa, Municipio Montes estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, El Fiscalía Séptimo (auxiliar) del Ministerio Público la ABG. PEDRO JOSÉ ARAY y la Defensora Pública Penal de guardia María Ortíz. Acto continuo, el Juez pregunta al imputado si posee defensor de confianza, y en su defecto el Tribunal tiene la obligación de designarle un Defensor Público que le asista, a lo cual manifestaron que NO tenía defensor de confianza, por lo que se le designa a la defensora Pública penal presente.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al representante Fiscal quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en atención al numera 3° del artículo 256 del C.O.P.P, contra del imputado LUIS CARLOS ASADLE LEÓN, venezolano, nacido en fecha 08-05-1990, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Liumilia León Gerardino y de Carlos Lazarde , Titular de la Cédula de Identidad N° 20.992.220, residenciado en el caserío Arenas en la Avenida Bolívar, Casa sin numero, Cumanacoa, Municipio Montes estado Sucre;; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 20 de los corrientes, tal y como se desprende de acta policial en la que señalan los funcionarios actuantes y quienes suscriben dicha acta que al momento en que se desplazaban por la avenida Bolívar del caserío Arena, avistaron a un grupo de peronas que se encontraban en la plaza ingiriendo licor , solicitándoles a todos la documentación respectiva, quienes no la portaban, por lo que se procedió a la revisión corporal y no se les encontró nada y que se les indicó que se retiran del lugar: Que posteriormente pasaron por la plaza y los encontraron nuevamente y se les hizo el llamado de atención, y les pidieron que se retiraran nuevamente, siendo como las once de la noche se encontraban en el mismo lugar, se les dio la voz de alto y se les montó en la unidad patrullera y en ese momento se apersono otro ciudadano a la unidad y les dijo a los funcionarios que porque se los llevaba, procediendo a empujarlos y se presentó un forcejeo entre los funcionarios y este ciudadano, en ese momento del forcejeo y es cuando sale herido dicho ciudadano.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO E INTEREVENCIÓN DEL DEFENSOR
Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado el Juez lo impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado LUIS CARLOS LAZARDE LEÓN, quien expone:” Eran como las diez de la noche estábamos un grupo de amigos celebrando que nos vamos a graduar, llega una comisión policial pidiendo que nos peguemos a ella para registrarnos, a mis amigos contra la pared y a mi hacia un lado luego nos montaron en la patrulla, también montan a mi amiga Brenda, yo la agarre por la mano y le decía a los oficiales que la dejaran que ella estaba conmigo, el policía me agarró por la mano derecha y me la doblaba, le dije que me soltara, trate de sacar a Brenda de la patrulla, escuche el disparo en mi pierna derecha y no me la sentía. Caí en el asfalto, un amigo salió y mi hermano corrió hacia la casa, estando en el piso me soltó este funcionario otro tiro, el apuntó a mi hermano de 14 años y disparó no se si hacia él. Luis Eduardo me recoge del piso y me monta en una moto, me llevaron al CDI y luego me trasladaron hasta Cumaná. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. MARÍA ORTÍZ LÓPEZ, quien manifestó: “Oída la exposición fiscal y la exposición de mi defendido quien manifiesta en esta sala que no es responsable de los hechos que se le imputa y revisadas las actas procesales que conforman la casa; esta defensa solicita la Desestimación de la imputación fiscal ya que no emergen suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea responsable del delito imputado por la representación fiscal, en razón que en el presente expediente solo consta un acta policial donde los funcionarios actuantes realzan un procedimiento en la Población de Río Arenas a las 10 de la noche, en donde presuntamente por la plaza y donde avistan a estos ciudadanos quienes se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas, sin que se les avistara realizando algún tipo de delitos como para proceder a realizarles revisión corporal a esos ciudadanos evidenciándose, según testimonios de los funcionarios actuantes que no les encontraron elementos de interés criminalístico y reflejan en dicha acta y les manifiestan a estos que se retiraran del lugar y al no acatar dicha orden estos proceden a montarlo en la patrulla y presuntamente uno de ellos los empujó y lo quería despojar de su arma de reglamento y hubo un forcejeo y se le disparó el arma ocasionándole una herida por un arma de fuego en la pierna derecha, lo que evidencia que en dicho procedimiento no hubo participación de testigos y pudiéramos estar en presencia de abuso de autoridad, por parte de dichos ciudadanos. Reitero la Libertad sin restricciones y solicito la remisión de las actuaciones a la fiscalía superior para que sea distribuida a la Fiscalía competente y se inicie investigación en caso de ser procedente.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de la Libertad presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; en contra del imputado LUIS CARLOS ASADLE LEÓN, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Pública ABG. MARÍA ORTIZ LÓPEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano; este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, e igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del ciudadano LUIS CARLOS LAZARDE LEÓN, lo cual se desprenden los suficientes elementos de convicción, en el presente asunto; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1, 2 Y 3 del artículo 250 del artículo 250 del C.O.P.P; sin embargo a este tribunal le corresponde decidir acerca de la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de medida contemplada en el artículo 256 ejusdem y en ese sentido y a los fines de garantizar los fines propio del proceso penal propio en general y de la fase preparatoria en particular, en opinión de quien suscribe resulta ajustado a derecho imponer al imputado la Modalidad de Medida Cautelar consistente en la presentación periódica ante la Prefectura de la Población de Arenas del Municipio Montes del estado Sucre cada treinta (30) por el lapso de Seis meses, con fundamento en el artículo 256.3 del C.O.P.P. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS CARLOS LAZARDE LEÓN, venezolano, nacido en fecha 08-05-1990, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Liumilia León Gerardino y de Carlos Lazarde , Titular de la Cédula de Identidad N° 20.992.220, residenciado en el caserío Arenas en la Avenida Bolívar, Casa sin numero, Cumanacoa, Municipio Montes estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, consistente en PRIMERO: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES POR ANTE LA PEREFECTURA DE LA POBLACIÓN DE ARENAS DEL MUNICIPIO MONTES EDO SUCRE. Se acuerda proseguir la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre. Remítase copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Superior del estado Sucre a los fines de que sea remitidas a la fiscalía competente a objeto de que se estudie la procedencia de la apertura de una investigación a los funcionarios actuantes. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Ofíciese a la Prefectura de Arenas del Municipio Montes indicando que debe informar a este despacho del cumplimiento del Régimen de presentación. Se Acuerda la expedición de copias solicitadas por las presentes.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO MATA RINCONES.
EL SECRETARIO,
ABG. JESSYBEL BELLO