REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002393
ASUNTO : RP01-P-2008-002393


Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintidós (22) de mayo del dos mil ocho (2008), siendo las 05:00 de la tarde, se constituyó en la Sala N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. PEDRO MIGUEL MATA RINCONES, acompañado del Secretario del Tribunal ABG. CARLOS GONZÁLEZ y del Alguacil ciudadano RICARDO TORRENS, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de la solicitud de ratificación de MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ASÍ COMO LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada por el ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, contra el imputado LUIS RAFAEL CONQUISTA CARVAJAL presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana FELIPA GRACIOSA GONZALEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia de Policía y la Defensora Pública Penal ABG. MARÍA ORTIZ. Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que NO cuenta con Abogado, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública ABG. MARÍA ORTIZ, quien acepta la designación recaída en su persona y se impone de las actuaciones.

INTEREVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio así mismo solicitó a este Tribunal se ratifique o confirme la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta al imputado por el órgano instructor la cual corre inserto en las presentes actuaciones; establece la precalificación jurídica en este caso específico por los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FELIPA GRACIOSA GONZALEZ. En tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la ratificación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD antes mencionada, y solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por último solicitó copias simples de la presente acta.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO E INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
De inmediato el Tribunal impuso al imputado ciudadano LUIS RAFAEL CONQUISTA CARVAJAL, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.063.643, nacido en fecha (manifestó no saber su fecha de nacimiento) de estado civil soltero, de oficio indefinido, hijo de Luis Rafael Conquista y Apolonia Carvajal, residenciado en el caserío Pueblo Nuevo Cerca de la escuela, Los Dos Ríos, casa S/N°, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar, manifestando no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública quien expuso: oída como ha sido la exposición fiscal y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, esta Defensa no hace oposición a la solicitud efectuada por el Ministerio Público. Por último solicito me sean expedidas copias simples del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Procede a emitir su decisión, presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a los hechos suscitados de los cuales se deja constancia en recaudos cursantes a los autos específicamente el que se encuentra inserto al folio 02 referido al acta policial de fecha 20-05-2008, ante Destacamento Policial Nro 12 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia que la ciudadana FELIPA GRACIOSA GONZÁLEZ, formuló denuncia en contra del imputado de autos por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; cursa al folio 05, acta de denuncia interpuesta por la víctima donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio 08, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Yulimar José Carvajal quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos; al folio 11 Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Arquímedes González quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos; al folio 12 actas relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad; al folio 16 cursa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la remisión del procedimiento, del detenido y de las evidencias consignadas;; cursa al folio 19 memorandum donde se observa que el imputado no registra entradas policiales; todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de hechos punibles que se precalifica como el delito de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FELIPA GRACIOSA GONZALEZ delito éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputan quedando cubierto los presupuesto del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales; ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado está previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido el Ministerio Público la aplicación de Medidas, este Juzgado estima procedente dicha solicitud y observando con fundamento en lo previsto en el artículo 87 dado que el órgano instructor hizo imposición de las medidas prevista en esa norma y ha solicitado al tribunal el Ministerio público la RATIFICACIÓN de estas por parte de este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 89 de la citada Ley ratifica e impone como Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, y en contra del imputado la prevista en el artículo 87 numerales 1,2,3, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición al agresor de acercamiento a la víctima, así como a su residencia, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida, así como la prohibición del agresor por si mismo o por terceras personas de no realizar actos de persecución e intimidación acoso a la mujer agredida o integrantes de su familia, prohibición de abstenerse de tener cualquier tipo de roce y comunicación que ponga en peligro la integridad física de la victima o en su defecto al grupo familiar. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ratificar e imponer al imputado LUIS RAFAEL CONQUISTA CARVAJAL, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.063.643, nacido en fecha (manifestó no saber su fecha de nacimiento), de estado civil soltero, de oficio indefinido, hijo de Luis Rafael Conquista y Apolonia Carvajal, residenciado en el caserío Pueblo Nuevo, Los Dos Rios, casa S/N°, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia de conformidad con el artículo 87 numerales 1,2,3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición al agresor de acercamiento a la víctima, así como a su residencia, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida, así como la prohibición del agresor por si mismo o por terceras personas de no realizar actos de persecución e intimidación acoso a la mujer agredida o integrantes de su familia, prohibición de abstenerse de tener cualquier tipo de roce y comunicación que ponga en peligro la integridad física de la victima o en su defecto al grupo familiar, igualmente se acuerda que el presente proceso continúe por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo, se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. PEDRO MIGUEL MATA RINCONES
EL SECRETARIO,

ABG. JAESSYBEL BELLO