REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002391
ASUNTO : RP01-P-2008-002391

Celebrada como ha sido en el día de hoy siendo las 12:00 del MEDIODIA, se constituyó en la Sala N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. PEDRO MIGUEL MATA RINCONES, acompañado del Secretaria EN FUNCIONES DE SALA ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ y del Alguacil ciudadano Juan Carlos Rodríguez, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de la solicitud de ratificación de MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ASÍ COMO LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada por el ABG. PEDRO JOSÈ ARAY, contra el imputado JUAN JOSE RIVAS CANACHE presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, INTIMACION PUBLICA Y LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de CARMEN MARIA ALVAREZ ESPIN, JESUS RAFAEL OTERO, YEIXNNYMAR DE JEUS GARCIA ROJAS, GISEL GLICET RIVAS RODRIGUEZ, LUISANNY DEL VALLE MOYA PAREJO, JESUS ANTONIO OTERO ALVAREZ Y GABRIEL ALEXANDER JIMENEZ RIVAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia de Policía y la Defensor Privado ABG. ENGERMAN MUSSO. Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que SI cuenta con Abogado, quien estando presente acepta la designación recaída en su persona y acto seguido se impuso de las actuaciones que integran la causa.-

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio que en el sentido que en aplicación de los dispuesto en el articulo 91 de la Ley especial, se ratifique o confirme la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta al imputado por el órgano instructor la cual corre inserto en las presentes actuaciones; así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por los delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 42 EN CONCORDANCIA CON EL 65 NUMERAL 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, LESIONES PERSONALES LEVES e INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en los Arts. 416 y 296 único aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de CARMEN MARIA ALVAREZ ESPIN, JESUS RAFAEL OTERO, YEIXNNYMAR DE JEUS GARCIA ROJAS, GISEL GLICET RIVAS RODRIGUEZ, LUISANNY DEL VALLE MOYA PAREJO, JESUS ANTONIO OTERO ALVAREZ Y GABRIEL ALEXANDER JIMENEZ RIVAS, en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó confirme las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD antes mencionadas, y solicitó que la causa continúe por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por último solicitó copias simples de la presente acta.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO E INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR
De inmediato el Tribunal impuso al imputado ciudadano JUAN JOSE RIVAS CANACHE, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8646508, nacido en fecha 24-06-1966, residenciado en tres picos vía principal casa sin numero, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar, manifestando no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Acto seguido, se le otorgo la palabra al Defensor PRIVADO quien expuso: Esta representación de la defensa se opone a la solicitud formulada por el Ministerio Público de decretar a mi representado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad consistente en el numeral 8 del artículo 256 del COPP por cuanto mi representado carece recursos económicos para satisfacer la misma. No me opongo así a la imposición de la Medidas de Protección y Seguridad que estime el tribunal decretar en su contra y a favor de las presuntas victimas. Asimismo, solicito se me expida copia simple de la presente acta.

DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Procede a emitir su decisión, presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a los hechos suscitados de los cuales se deja constancia en recaudos cursantes a los autos específicamente el que se encuentra inserto al folio 02, contentivo de acta policial de fecha 20/05/2008, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el imputado de autos, cursa al folio 05, acta de denuncia interpuesta por la victima carmen Álvarez donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa a los folios 06 al 10 actuaciones relacionados con las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la victima y en contra del imputado de autos; cursa al folio 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 acta de entrevista de los ciudadanos que fungen como victimas y testigos en el presente asunto CRISMARY JOSÉ O0RTIZ, JESUS RAFAEL OTERO, YEIXNNYMAR DE JEUS GARCIA ROJAS, OSCAR JULIAN PALOMO, LAURA EMILIA GÓMEZ, SAMUEL DAVID ESPINOZA, GISEL GLICET RIVAS RODRIGUEZ, LUISANNY DEL VALLE MOYA PAREJO, JESUS ANTONIO OTERO ALVAREZ Y GABRIEL ALEXANDER JIMENEZ RIVAS, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, asimismo, cursa al folio No. 28 acta de investigación penal, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el imputado de autos, cursa al folio 32 memorandum donde se observa que el imputado no registra entradas policiales, cursa a los folios 40, 41, 42, 43, 44, 45 exámenes médico forense de los ciudadanos Yeixnnymar García Rojas, Jesús Otero, Luisannys Mora, Gabriel Jiménez, Jesús Otero, Gissel Rivas, donde se evidencia que efectivamente ocurrió un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de hechos punibles que se precalifica como los delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y Sancionado en el Articulo y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de los ciudadanos CRISMARY JOSÉ O0RTIZ, JESUS RAFAEL OTERO, YEIXNNYMAR DE JEUS GARCIA ROJAS, OSCAR JULIAN PALOMO, LAURA EMILIA GÓMEZ, SAMUEL DAVID ESPINOZA, GISEL GLICET RIVAS RODRIGUEZ, LUISANNY DEL VALLE MOYA PAREJO, JESUS ANTONIO OTERO ALVAREZ Y GABRIEL ALEXANDER JIMENEZ RIVAS, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente como se señaló anteriormente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputan quedando cubierto los presupuesto del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales; ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado está previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido el Ministerio Público la aplicación de Medidas, este Juzgado estima procedente dicha solicitud y observando con fundamento en lo previsto en el artículo 87 dado que el órgano instructor hizo imposición de las medidas prevista en esa norma y ha solicitado al tribunal el Ministerio público la IMPOSICÍON de estas por parte de este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 89 de la citada Ley impone como Medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas, y en contra del imputado la prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición al agresor por si mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o integrantes de su familia. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, acuerda ratificar e imponer al imputado JUAN JOSE RIVAS CANACHE, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8646508, nacido en fecha 24-06-1966, residenciado en tres picos vía principal casa sin numero, Estado Sucre, y a favor de las victimas ciudadanos CARMEN MARIA ALVAREZ ESPIN, JESUS RAFAEL OTERO, YEIXNNYMAR DE JEUS GARCIA ROJAS, GISEL GLICET RIVAS RODRIGUEZ, LUISANNY DEL VALLE MOYA PAREJO, JESUS ANTONIO OTERO ALVAREZ Y GABRIEL ALEXANDER JIMENEZ RIVAS, consistente en la prohibición al agresor por si mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o integrantes de su familia. Asimismo, este tribunal considera suficiente a los efectos de garantizar la prosecución y desarrollo de la presente causa la medidas impuestas previamente, por lo que en atención al principio de proporcionalidad, presunción de Inocencia y estado de Libertad desestima la solicitud fiscal de imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 256 numeral 8 del COPP, sin que ello de alguna manera obstaculice la labor investigativa del Ministerio Público y con fundamento a esta el pronunciamiento conclusivo que corresponda esta investigación. Igualmente se acuerda que el presente proceso continúe por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público
El Juez Cuarto de Control,
ABG. PEDRO MATA RINCONES
El Secretario,
ABG. JESSYBEL BELLO