REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003592
ASUNTO : RP01-P-2007-003592

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó el Juzgado CUARTO de CONTROL, en la sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el ABG. PEDRO MATA RINCONES, acompañado del ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, secretario en funciones de sala, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el No. RP01-P-2007-003592, seguida contra el ciudadano FÉLIX MANUEL ZAPATA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano SAHILI KHATIB MOUHIB, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala JESÚS COLÓN, y se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. RITA PETIT BERMÚDEZ, el imputado FÉLIX MANUEL ZAPATA previo traslado desde el Internado judicial de esta Ciudad, y la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. RITA PETIT BERMÚDEZ, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía que represento en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 15/10/2007, que cursa a los folios 41 al 47 y de conformidad con el artículo 330 numeral 01 del C.O.P.P., subsanó en este acto el error en el que se incurrió al acusar por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo lo correcto acusar solo por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que subsanado el referido error, acusó formalmente al ciudadano FELIX MANUEL ZAPATA GONZALEZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-06-84, Soltero, obrero en una cooperativa, hijo de Mayra González y Félix Manuel Zapata, residenciado en el Cumanagoto Primero, Vereda C, Casa N° 5, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 14 de septiembre de 2007. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicitó se me expida copia simple de la presente acta.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO E INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido se impone al imputado FELIX MANUEL ZAPATA GONZALEZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-06-84, Soltero, obrero en una cooperativa, hijo de Mayra González y Félix Manuel Zapata, residenciado en el Cumanagoto Primero, Vereda C, Casa N° 5, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública o Privada ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “escuchado el sustento de la acusación fiscal, considera esta defensa, que la misma no es suficiente o no proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento del ciudadano Félix Manuel Zapata, ya que dicha acusación fiscal no reúne los extremos exigidos en el artículo 326 del C.O.P.P., específicamente sus numerales 2, 3 y 4; asimismo observa esta defensa, y permítaseme indicar en esta oportunidad lo que se ha sostenido desde el inicio de la investigación, que no existen esa pluralidad de elementos de convicción procesal, contándose única y exclusivamente dado el caso, con un acta de entrevista suscrita por la presunta víctima, víctima ésta que no ha comparecido a ningún llamado por parte del Tribunal; asimismo quiere resaltar esta defensa que si analizamos detalladamente las actas, la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, como lo es el robo de vehículo, no se subsume a la conducta presuntamente desplegada por mi defendido, según los hechos narrados por la misma representación fiscal, no hay testigos, ni cuando se llevaron el vehículo, tal y como se dijese en la fase de investigación, y ni siquiera posteriormente cuando practican el procedimiento los funcionarios, por lo que esta defensa considera que lo procedente y ajustado a derecho será desestimar la cuestionada acusación fiscal y en consecuencia decretar el sobreseimiento del presente asunto en contra del ciudadano Félix Manuel Zapata, solicitud que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 330 en su numeral 3, y artículo 318 numerales 1 y 4 ambos del C.O.P.P., ahora bien en caso de no compartir el Tribunal el pedimento de esta defensa y de ser pasado el presente asunto a juicio oral y público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, asimismo pido en esta oportunidad, una revisión de medida cautelar por una menos gravosa a favor de mi representado conforme con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, tomando en cuenta que aun lo asiste la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de la misma, principios éstos establecidos en nuestra norma adjetiva penal, por último solicito copia simple del acta.

DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, oído lo manifestado por las victimas, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano FELIX MANUEL ZAPATA GONZALEZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-06-84, Soltero, obrero en una cooperativa, hijo de Mayra González y Félix Manuel Zapata, residenciado en el Cumanagoto Primero, Vereda C, Casa N° 5, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano SAHILI KHATIB MOUHIB, haciendo así este Tribunal un cambio de calificación jurídica de los hechos, distinta a la traída a la presente audiencia por la representante del Ministerio Público, en razón de que se evidencia del análisis de las actas, resulta incontrovertible el hecho de que el hoy acusado, se encontraba en posesión del vehículo recuperado y objeto del delito imputado, más no se aprecia el mismo haya participado activamente en la ejecución del robo, máximo cuando no se le recupera armamento alguno al momento de su aprehensión; ello por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 14 de Septiembre de 2007; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, específicamente en los folios 44 al 46 del presente asunto a las cuales se ha adherido la defensa en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el acusado FELIX MANUEL ZAPATA GONZALEZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-06-84, Soltero, obrero en una cooperativa, hijo de Mayra González y Félix Manuel Zapata, residenciado en el Cumanagoto Primero, Vereda C, Casa N° 5, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, manifestó admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública quien solicita que se imponga a su defendido la pena de manera inmediata, y a los efectos de su cálculo se tome en consideración, en virtud de no constar el registro de antecedentes penales por parte de su patrocinado, la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal. SEGUIDAMENTE PROCEDE EL TRIBUNAL A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado FELIX MANUEL ZAPATA GONZALEZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-06-84, Soltero, obrero en una cooperativa, hijo de Mayra González y Félix Manuel Zapata, residenciado en el Cumanagoto Primero, Vereda C, Casa N° 5, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano SAHILI KHATIB MOUHIB, y dicho delito establece una pena de 3 a 5 años de prisión, siendo su término medio 4 años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del código Penal, ahora bien, en virtud que en las actuaciones procesales no se evidencia carta de antecedentes penales en contra del hoy acusado, esto lo hace merecedor de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, rebajando en este caso la pena el Tribunal al límite inferior de dicho tipo penal, es decir rebajándose en ese caso a 3 años de prisión. Como quiera que el hoy acusado admitió los hechos y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los siguiente: “…El Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social casado, motivando adecuadamente la pena impuesta, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”, considerando este Tribunal rebajar a la mitad la pena que en principio debía de imponerse, que al hacer la operación matemática correspondiente la pena a imponer en definitiva es de un (1) año y seis (6) meses de prisión y así se decide. En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA al acusado FELIX MANUEL ZAPATA GONZALEZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-06-84, Soltero, obrero en una cooperativa, hijo de Mayra González y Félix Manuel Zapata, residenciado en el Cumanagoto Primero, Vereda C, Casa N° 5, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano SAHILI KHATIB MOUHIB, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penal que indique el Tribunal de Ejecución competente, pena ésta que se cumplirá aproximadamente en el mes de noviembre del año 2009, e igualmente se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener al acusado de autos bajo la medida de privación preventiva de libertad en virtud de no haber variado los supuestos que dieron pie a su imposición, desestimándose en este sentido la solicitud efectuada por la Defensa Pública. Todo de conformidad con los artículos 16, 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión en virtud de haberse dictado en sala a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir el presente asunto al tribunal de Ejecución una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:50 de la mañana.-
El Juez Cuarto de Control,
ABG. PEDRO MATA RINCONES

El Secretario,
ABG. JESSYBEL BELLO