REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002269
ASUNTO : RP01-P-2008-002269


Celebrada como ha sido en el día de hoy, QUINCE (15) de MAYO de dos mil ocho (2008), siendo la 12:05 PM, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, ABG. PEDRO MIGUEL MATA RINCONES, acompañado del ABG. AULIO DURAN LA RIVA en funciones de secretario judicial de sala y el alguacil de Sala RICARDO TORRENS, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2008-002269 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano JUAN LUIS HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. RITA PETIT, la defensora Pública Penal ABG. MARIA ORTIZ LOPEZ. Seguidamente, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con defensor de confianza, por lo que en este acto el tribunal le designa a tal efecto un defensor público penal, recayendo tal designación en la persona de la defensora Pública Penal ABG. MARIA ORTIZ LOPEZ, quien estando presente y previas formalidades de ley aceptó el cargo recaído en su persona.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Fiscalía solicita se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra del ciudadano JUAN LUIS HERNANDEZ, venezolano, de 25 años de edad, de profesión chofer, titular de la Cédula de Identidad No. 16.484.482, nacido en fecha 09/09/82, hijo de GERMAN CANELO E IRIS HERNANDEZ, residenciado en la sector las Cuñas, callejón Virgen del Valle, antigua Bloquera, casa S/N, sector Cantarrana, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos JOHAN MANUEL TRUJILLO Y JUAN CARLOS FUENTES, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 12/05/08, así como los fundamentos que sustentan la imputación que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicitó copia simple del acta”.

DECLARACIÓN DEL IMPUITADO E INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: yo venía en el peñón, de casa de una amiga, venían unos panas, ellos me ofrecieron la cola, mi pana JOSE LEMUS BRITO, que lo conozco porque prestó servicio conmigo, que le dicen nene, el vive detrás del conscripto, luego me embarco en el carro y ellos iban como locos, cuando pasamos el distribuidor del peñón, casi el chamo que va manejando sube la isla, y yo le dije que paso yo quiero ir para mi casa no para la morgue, y me dijeron tu sabes manejar, y dijo el otro el no sabe manejar sincrónico esta novato, allí fue cuando después agarre el volante, el primero de los chamos se queda cerca del conscripto, después uno de ellos me dijo que me parara y se quedo en un sitio pero yo lo vi que este estaba muy nervioso, después yo arranco normal y luego me paro una moto y vi un policía con una pistola y me dijo que estaban buscando un carro robado, luego me pusieron las esposas y no me dejaron hablar al chamito también le pusieron las esposas y lo golpearon, después me llevaron a la policía, señor juez yo me someto a la persecución penal. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. MARIA ORTIZ LOPEZ, quien expuso: “oída la exposición fiscal y la declaración rendida por mi defendido quien manifiesta que se encontraba en el peñón en compañía de unas amigas y luego unos ciudadanos le ofrecen la cola hasta su casa, en el transcurso del camino el decidió manejar por cuanto sus amigos estaban en estado de ebriedad, y una vez que dejan a unos de los ciudadanos cerca del conscripto y cuando van por el rectorado son detenidos por una comisión policial, y revisadas las presentes actas se evidencia que no haya pluralidad de elementos de convicción para estimar que mi representado se el autor o participe del delito precalificado por la fiscal de robo agravado de vehículo automotor, si bien es cierto que consta denuncia del dueño del vehículo y acta de entrevista del chofer quienes declaran como sucedieron los hechos no es menos cierto que mi defendido no fue detenido en flagrancia cometiendo el robo de ese vehículo y menos aún apuntándolo con arma de fuego aunado de las características aportadas por las presuntas victimas son muy generales, entonces lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la libertad de mi defendido, ahora bien si el tribunal se aparta del criterio de la defensa en virtud de que estamos en etapa de investigación y faltan diligencias por practicar aunado a que pudiéramos estar en presencia del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito toda vez que la conducta desplegada por mi defendido puede subsumirse en este tipio penal por todas las argumentaciones antes realizadas, aunado a que no esta configura el peligro de fuga toda vez que no concurre las circunstancias del art 251 por cuanto mi defendido tiene buena conducta pre delictual, domicilio establecido, la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de los 10 años en caso de llegar a tomarse en cuenta el aprovechamiento y por la entidad del daño causado, es por lo que solicito en razón que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad, pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento por mi defendido como de las contenidas en el art 256 del COPP, igualmente solicito se inste al Ministerio Público como practica de investigación de conformidad con los artículos 125 numeral 5, 281, 305 y 230 ejusdem la practica del reconocimiento en rueda de individuos en razón que mi defendido manifiesta ser inocente y esto pudra constituir una practica de investigación que desvirtuaría la imputación que le ha hecho, por ultimo solicito copia simple del acta”.

DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal visto lo planteado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, y al imputado presente, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa lo siguiente: el Ministerio Público trae a la presente audiencia como imputado al ciudadano JUAN LUIS HERNANDEZ, a quien debe atribuírsele, según la fiscal el delito de robo agravado de vehículo automotor del cual fue victima el ciudadano JOHAN MANUEL TRUJILLO Y JUAN CARLOS FUENTES, este Tribunal no considera desvirtuado el hecho de que el imputado fue detenido cuando se trasladaban en el vehículo objeto del robo y del cual fue despojado la victima de autos, sin embargo este Tribunal discrepa de la calificación jurídica traída por la representante del Ministerio Público, sobre todo por no haberse acreditado el hecho de que le imputado de autos haya participado en el robo del vehículo recuperado, porque tal circunstancia no puede ser inferida de las diligencias cursantes en las actuaciones, en todo caso considera este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, el cual se le atribuye al imputado presente en sala y que como se afirmó antes está plenamente acreditado, mediante elementos plurales de convicción, el hecho cierto de que en el procedimiento se recuperó el vehículo en posesión del hoy imputado, cambiando este Tribunal la pre calificación jurídica por la de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, esto en atención a la función garantizadora de los Derechos Constitucionales y legales que le corresponde a este Juzgador y con el estricto apego a las normas relativas a la presunción de inocencia y al juzgamiento en libertad como regla, en consecuencia quien suscribe es de la opinión que debe decretarse alguna medida de coerción personal que asegure los fines del proceso y su desarrollo normal, sin que se pueda entender que se limita al Ministerio Público a obtener mediante la práctica de diligencias investigativas, insistir y sostener en las etapas procesales por venir, con fundamento serio y soportado en hechos indubitables, la calificación traída a esta audiencia, por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JUAN LUIS HERNANDEZ, venezolano, de 25 años de edad, de profesión chofer, titular de la Cédula de Identidad No. 16.484.482, nacido en fecha 09/09/82, hijo de GERMAN CANELO E IRIS HERNANDEZ, residenciado en la sector las Cuñas, callejón Virgen del Valle, antigua Bloquera, casa S/N, sector Cantarrana, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada OCHO (08) por ante la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, así como la medida innominada del deber de atender a todos los llamados que les realice el Ministerio Público así como la obligación que tienen de informar oportunamente cualquier cambio de residencia, en cuanto a la solicitud hecha por la defensora Pública de que ordene la practica del reconocimiento en rueda de individuos este Tribunal la acuerda la cual será fijada por auto separado una vez revisada la agenda única de actos. Líbrese boleta de Libertad adjunta a oficio dirigido al IAPES a los fines de informarle sobre la presente decisión. Librese igualmente oficio dirigido a la Unidad del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud del régimen de presentaciones impuestas. Así mismo se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
El Juez Cuarto de Control,

ABG. PEDRO MATA RINCONES.
El Secretario,
ABG. JESSYBEL BELLO