REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002251
ASUNTO : RP01-P-2008-002251


Celebrada como ha sido en el día de hoy, QUINCE (15) de MAYO de dos mil ocho (2008), siendo la 10:30 AM, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, ABG. PEDRO MIGUEL MATA RINCONES, acompañado del ABG. AULIO DURAN LA RIVA en funciones de secretario judicial de sala y el alguacil de Sala JESUS SANZONETTI, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2008-002251 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra de los ciudadanos SAMUEL JOSUE MARIN TINEO Y ROBERT JESUS GONZALEZ BELLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados previos traslados desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. RITA PETIT, la defensora Pública Penal ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO y el defensor Privado ABG. JESUS GUTIERREZ. Seguidamente, el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el imputado SAMUEL JOSUE MARIN TINEO contar con defensor privado, siendo este el ABG. JESUS GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 81.452 y con domicilio procesal en la calle Buenos Aires, casa No. 13, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona prestando el juramento de ley respectivo, acto seguido manifestó el imputado ROBERT JESUS GONZALEZ BELLO, no contar con defensor de confianza, por lo que en este acto el tribunal le designa a tal efecto un defensor público penal, recayendo tal designación en la persona de la defensora Pública Penal ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien estando presente y previas formalidades de ley aceptó el cargo recaído en su persona.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Fiscalía solicita se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra de los ciudadanos SAMUEL JOSUE MARIN TINEO, venezolano, de 18 años de edad, de profesión estudiante y encargado de un CYBER, titular de la Cédula de Identidad N° 19.330.761, nacido en fecha 28/06/89, hijo de YANET TINEO y ALCIDES MARIN, residenciado en la Urb. El Lirio, calle 04, casa NOI. 265, de la Ciudad de Carúpano, Cumana Estado Sucre, y ROBERT JESUS GONZALEZ BELLO, Venezolano, de 18 años de edad, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.126.399, nacido en fecha 02/10/89, hijo de EUNICE BELLO y TITO GONZALEZ, residenciado en la Urb. El Lirio, calle 05, casa N° 382, de la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 218 ordinal 3 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de KELVI RAFAEL OBANDO ROJAS, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 12/05/08, así como los fundamentos que sustentan la imputación que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copias certificada de la experticia realizada la vehículo objeto de la presente causa que riela al folio 19, así como previa certificación en autos le sea devuelto el certificado de registro de vehículos No. 25690523, todo esto a los fines de proveer sobre la solicitud de entrega de vehículo hecha por la dueña del mismo y por último solicitó copia simple del acta”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS E INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORA
Acto seguido se le concede la palabra a la victima KELVI RAFAEL OBANDO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.398.624, quien manifestó querer declarar y expuso: No recuerdo bien si son ellos, por los nervios no visualice bien la cara de ellos, Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se hace salir de la sala al imputado ROBERT JESUS GONZALEZ BELLO por lo que se le cede la palabra al imputado SAMUEL JOSUE MARIN TINEO quien expuso: yo lo que quiero decir nosotros no nos robamos el vehículo, a mi me dieron el vehículo para que los trasladara, cosa de necesidad que hice, nosotros nunca tuvimos una resistencia a la autoridad, los guardia pasaron en la moto y nos dieron la voz de alto, y nos paramos y nos apresaron nunca tuvimos ninguna persecución, no teníamos nada ni arma de fuego, únicamente mi koala. Acto seguido se hace pasar a la sala al imputado ROBERT JESUS GONZALEZ BELLO, quien expuso: ese día estábamos en maturín pero nosotros no nos robamos ese carro, y la policía nos paro, nosotros pedimos una carrerita pero no fue en ese taxi. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien expuso sus alegatos a favor del imputado ROBERT JESUS GONZALEZ BELLO, manifestando: “ la defensa solicito se desestime la solicitud fiscal en virtud de que no esta acreditado el 2 y 3 ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez que la victima en la propia sala ha manifestado que no esta seguro de los autores, no hay sufrientes elementos para imputarle el delito, si revisamos la causa aunado a lo que ha manifestado la victima, no existe testigos presénciales que corroboren lo manifestado por los funcionarios de la guardia nacional que practicaron el operativo, existe una fragrante contradicción entre lo manifestado por la victima a lo que corre en actas, igualmente si revisamos el artículo de robo agravado delito imputado por la fiscal es muy claro cuando dice el que por medio de amenazas se apodere de un vehículo, la conducta de mi defendido no se subsume en el tipo penal calificado por la fiscal, no existe arma de fuego ni arma blanca, o cualquier objeto para tomar una conducta violenta, por lo que solicito se desestime el tipo penal imputado, así como con el delito de resistencia a la autoridad el mismo establece en su ordinal tercero, evidenciándose que tampoco mi defendido haya tratado de oponer resistencia al procedimiento, los detienen prácticamente en flagrancia, por todo lo antes expuesto solicito al tribunal que se desestime la solicitud fiscal, porque para determinar le peligro de fuga se debe tomar en cuanta la conducta predelictual, mi defendido no tiene entradas policiales, tiene su residencia fija, por lo que ser aplicable cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de posible cumplimiento, esto de no ser acogido el criterio de solicitud de libertad plena, tambien 13-03-2008 donde el TSj en sala penal estabcledio como termino maximo cuando existe dos penas se debe aplicar como temrino máximo kla media . Es todo.- Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. JESÚS GUTIERREZ, quien expuso sus alegatos a favor del imputado SAMUEL JOSUE MARIN TINEO, manifestando: “vista la solicitud del ministerio público la declaración de mi defendido incluyendo la de la victima presente en sala, la defensa, en le momento que la fiscal presento la solicitud hace también una prueba de reconocimiento considera la defensa que la rueda de reconocimiento sea efectuado en virtud de lo manifestado por la victima, aunado a lo que establece las actas policiales, los elementos de convicción que toma el ministerio público no los comparte esta defensa ya que mi defendió no posee entradas policiales es decir no tiene conducta pre delictual, por lo que pido lo tome en consioderación , la igual que el principio de presunción de inocencia, el artículo 5 de vehículos comparto el criterio de la otra defensora es indispensable que haya un peligro inminente, no siendo asía tal y como lo declaro la victima, en todo caso estaríamos hablando del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por cuanto no estuvo en peligro la vida de la victima, presume esta defensa esto por su declaración, a la horas de decidir considero que tome en consideración de la victima, si el tribunal considera necesario que se pueda realizar necesario un rueda de reconocimiento, por todos estos argumentos y si el tribual no comparte el criterio de la defensa solicito una medida sustitutiva de la privación de la libertad, por cuanto no existe testigos presénciales, es todo, por ultimo solicito copia simple del acta

DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, a los imputados presentes y a la victima, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, para decidir observa lo siguiente: el Ministerio Público trae a la presente audiencia a presentar como imputados los ciudadanos SAMUEL JOSUE MARIN TINEO y ROBERT JESUS GONZALEZ BELLO, a quienes debe atribuirse según la fiscal el delito de robo del vehículo automotor del cual fue victima el ciudadano KELVI RAFAEL OBANDO ROJAS, presente hoy en sala, este Tribunal no considera desvirtuado el hecho de que los imputados fueron detenidos cuando se trasladaban en el vehículo objeto del robo y del cual fue despojado la victima de autos, sin embargo este Tribunal discrepa de la calificación jurídica traída por la representante del Ministerio Público, sobre todo por haberse desvirtuado los fundamentos de la solicitud fiscal en cuanto al delito de robo de vehículo automotor, con la deposición hecha por la victima en esta sala, en todo caso considera esta Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, el cual se le atribuye a los imputados presentes en sala, cambiando este Tribunal la pre calificación jurídica por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo observa este Juzgador en la segunda pre calificación hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico como lo es el delito de resistencia a la autoridad que solo existe como elemento de convicción el acta policial, suscrita por funcionarios adscrito al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento No. 78 de la Guardia Nacional con sede en la Población de Casanay lo cual resulta insuficiente para dicha calificación, en atención a todo lo antes expuesto esto, es por lo que este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados SAMUEL JOSUE MARIN TINEO, venezolano, de 18 años de edad, de profesión estudiante y encargado de un CYBER, titular de la Cédula de Identidad N° 19.330.761, nacido en fecha 28/06/89, hijo de YANET TINEO y ALCIDES MARIN, residenciado en la Urb. El Lirio, calle 04, casa No. 265, de la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, y ROBERT JESUS GONZALEZ BELLO, Venezolano, de 18 años de edad, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.126.399, nacido en fecha 02/10/89, hijo de EUNICE BELLO y TITO GONZALEZ, residenciado en la Urb. El Lirio, calle 05, casa N° 382, de la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) por ante la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial de la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, así como la medida innominada del deber de atender a todos los llamados que les realice el Ministerio Público así como la obligación que tienen de informar oportunamente cualquier cambio de residencia, en a la solicitud hecha por el defensor Privado de que ordene la practica del reconocimiento en rueda de individuos este Tribunal la desestima en virtud de ser inoficioso, en razón de haber sostenido contacto visual la victima con los imputados. Igualmente se deja constancia de que se le hace entrega a al Fiscal del Ministerio Público la experticia por esta solicitada así como el original del Certificado de Registro de Vehículo, entregándole la ciudadana Fiscal este último a la victima a los fines de que formalice su solicitud de entrega de vehículo. Líbrese boleta de Libertad adjunta a oficio dirigido al IAPES a los fines de informarle sobre la presente decisión. Librese igualmente oficio dirigido a la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial de la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, en virtud del régimen de presentaciones impuestas. Así mismo se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes.
El Juez Cuarto de Control, La Secretaria
ABG. PEDRO MATA RINCONES, ABG. JESSYBEL BELLO