REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : RP01-P-2008-002250


Celebrada como ha sido, en el día de hoy, catorce (14) de MAYO del dos mil ocho (2008), siendo las 04:10 P.M., se constituyó en la Sala N° 05, de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. PEDRO MIGUEL MATA RINCONES, acompañado del Secretario de Guardia ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA y del Alguacil ciudadano Ricardo Torrens, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de la solicitud de ratificación de MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. Rita Petit, contra el imputado ANTONIO JOSÉ SALAZAR, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana Emignia Mercedes Millan. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público ABG. RITA PETIT, el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia de Policía, la defensora Pública penal ABG. CAROLINA MARTINEZ. Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que NO cuenta con Abogado, por lo que el Tribunal designa a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado a la defensora Pública presente, quien estando presente en sala acepta la designación efectuada en su persona.

INTERVENCIÒN DEL MINISTERIO PÙBLICO
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio que en el sentido que en aplicación de los dispuesto en el articulo 91 de la Ley especial, se ratifique o confirme la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta al imputado por el órgano instructor la cual corre inserto al folio No.12 de las presentes actuaciones; así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Emignia Mercedes Millan, en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó confirme las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD antes mencionada, y solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por último solicitó copias simples de la presente acta.

DECLARACIÒN DEL IMPUTADO E INTERVENCIÒN DE LA DEFENSA
De inmediato el Tribunal impuso al imputado ciudadano ANTONIO JOSÉ SALAZAR, venezolano, natural de la Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 05-04-1982, de 25 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de oficio pescador, hijo de Emignia Millan y Carlos Alberto Rojas, residenciado en sector el salado frente a la Guardia Nacional, casa sin numero en la invasión, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública quien expuso: No me opongo, que se le impongan medidas de protección a favor de la victima hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público pueda investigar los hechos. Por último solicito esta defensa copia simple de la presente acta.

DECISIÒN
El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Procede a emitir su decisión, presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a los hechos suscitados de los cuales se deja constancia en recaudos cursantes a los autos específicamente el que se encuentra inserto al folio 02, referido al acta policial de fecha 12-05-2008, ante el destacamento policial N: 13 del IAPES; al folio 05 la ciudadana EMIGNIA MILLAN, formulo denuncia en contra de su concubino de nombre ANTONIO JOSE SALAZAR, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Vivir en una Vida Libre de Violencia, al folio 08 acta policial en la que se deja constancia de la detención del agresor por señalamiento que la victima hiciera quedando identificado como ANTONIO JOSE SALAZAR, al folio 16 cursa acta de investigación penal, de fecha 12-05-2008; al folio 17 cursa planilla de remisión de objetos N. 568-08, al folio 20 cursa acta de investigación penal, al folio 21 cursa Inspección Ocular N. 1595 de fecha 12-05-2008, al folio 23 cursa Experticia de Reconocimiento legal N° 264, cursa al folio No. 25 cursa examen medico legal, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima, el cual arroja Herida contusa cortante de 2cms lineal en región ciliar izquierda, contusión edematosa y equimotica en parpado superior izquierdo, y contusión edematosa en región parietal derecha; todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de un hecho punible que se precalifica como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Emignia Mercedes Millan, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputan quedando cubierto los presupuesto del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales; ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado está previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido el Ministerio Público la aplicación de Medidas, este Juzgado estima procedente dicha solicitud y observando con fundamento en lo previsto en el artículo 87 dado que el órgano instructor hizo imposición de las medidas prevista en esa norma y ha solicitado al tribunal el Ministerio público la confirmación de estas por parte de este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 89 de la citada Ley ratifica e impone como Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, y en contra del imputado la prevista en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, la prohibición al agresor de acercamiento a la víctima, así como a su residencia, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida, así como la prohibición del agresor por si mismo o por terceras personas de no realizar actos de persecución e intimidación acoso a la mujer agredida o integrantes de su familia. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ratificar e imponer al imputado ANTONIO JOSE SALAZAR, venezolano, natural de la Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 05-04-1982, de 25 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de oficio pescador, hijo de Emignia Millan y Carlos Alberto Rojas, residenciado en sector el salado frente a la Guardia Nacional, casa sin numero en la invasión, Estado Sucre y a favor de la victima la ciudadana Emignia Mercedes Millan, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, la prohibición al agresor de acercamiento a la víctima, así como a su residencia, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida, así como la prohibición del agresor por si mismo o por terceras personas de no realizar actos de persecución e intimidación acoso a la mujer agredida o integrantes de su familia. Igualmente que el presente proceso continúe por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo, se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
El Juez Cuarto de Control,
ABG. PEDRO MIGUEL MATA RINCONES

La Secretaria,
ABG. JESSYBEL BELLO