REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001490
ASUNTO : RP01-P-2008-001490


Visto el escrito presentado por la Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, en su carácter de fiscal Primera del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los imputados SIN PRECISAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, vigente al momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano ANA PAULA ACUÑA DE DÍAZ, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2°, ya que no existen elementos que determinen que el hecho punible objeto del presente proceso sea típico.
Este Tribunal prescinde de la celebración de la audiencia oral de Sobreseimiento de conformidad con la excepción establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desprende de la causa que efectivamente, los hechos objeto del proceso son atípicos, no encuadran con el tipo penal por el cual se inicio la presente investigación, además de los elementos se desprende que el hecho no puede atribuírsele al imputado, por ello ante la ausencia de elementos que determinen que el hecho punible objeto del presente proceso sea típico, o que haya sido realizado por el imputado, se debe sobreseer la presente causa. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que la conducta desplegada no es típica, en la causa seguida en contra de los imputados SIN PRECISAR, donde aparece como victima la ciudadana ANA PAULA ACUÑA DE DÍAZ, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Central en su oportunidad legal. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. PEDRO MATA RINCONES

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBELL BELLO