REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002505
ASUNTO : RP01-P-2006-002505


Celebrada como ha sido en el día de hoy, CATORCE (14) de MAYO de dos mil ocho (2008), siendo las 08:45 de la mañana, constituido el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, ABG. PEDRO MATA RINCONES, quien se avoca al conocimiento de la presente causa acompañado del ABG. AULIO DURÁN LA RIVA en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil CESAR OCANTO, en la Sala 03-A de este Circuito Judicial Penal en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado OMAR JOSE BRITO GUZMAN a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le imputa la comisión del delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. RITA PETIT y la defensora pública penal ABG. MARIA ORTIZ LOPEZ. Acto seguido el Juez impone al imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten e impuso al imputado del precepto constitucional.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Visto y observado las actas que conforman en el presente expediente es criterio de esta representación fiscal para los delitos de porte ilícito de arma de fuego tomar en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar, así las cosas observa esta representación fiscal que el procedimiento se inicia por unas llamadas anónimas al comando regional No. 07 l que indica que los funcionarios cuando salieron en comisión tenían conocimiento del procedimiento que iban a realizar siendo las 5 y 50 de la tarde, considera el Ministerio Público que haber tenido conocimiento y haber sido en horas tempranas de la tarde fue tiempo suficiente para que los funcionarios se hicieran asistir del testigos para realizar dicho procedimiento primero por haber tenido conocimiento del procedimiento que iban a realizar y segundo por la hora no costa en las actuaciones ninguna otra actuación sino solo el acta policial donde se deja constancia de lo que sucedió ese día parte de las experticias, estos elementos no son suficientes para esta representación fiscal para mantener una acusación es por lo que solicito en este acto se decrete el sobreseimiento de la misma con fundamento a los antes dicho mas no ateniendo la intervención eventual de que la defensa diga que por que no haya testigos no pueda sustentarse una acusación fiscal no debe ser admitida, es claro que lo que solicito vistas las circunstancias especificas del procedimiento, por último solicito copia simple de la presente acta.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO E INTEREVENCIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado quien expone: No deseo declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora ABG. MARIA ORTIZ LOPEZ quien expuso: oída la exposición fiscal en la cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Art. 318 numeral 4 del COPP, y revisadas las presentes actuaciones que sustenta el escrito acusatorio esta defensa alega la reiterada jurisprudencia en sala de casación penal siendo su ponentes ANGULO FONTIVEROS y ROSA BLANCA DE MÁRMOL año 2000 mediante la cual expresan que los procedimientos sin testigos, solo constituyen un indicio de culpabilidad y siendo que en esta causa el procedimiento se hizo prescindiendo de testigos aunado a lo que expresa la representación del procedimiento que iban a realizar y siendo que la hora eran las 5 de la tarde no se justifica que no hayan solicitado la colaboración de testigos a los fines de sustentar su procedimiento es por lo que la defensa considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, por último solicito el cese de las presentaciones impuestas a mi defendido en fecha 26-09-2006 así como copia simple de la presente acta.-



DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, y en atención al planteamiento realizado en audiencia por el Ministerio Público, mediante el cual aduce las serias dudas que le generan en torno a la actuación policial de los funcionarios de la guardia nacional que practicaron la aprehensión y la incautación que encabeza estas actas, en virtud de la ausencia de testigos presénciales e instrumentales que sostuvieran la referida actividad policial, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 parte final, del COPP, es por lo que quien aquí suscribe comparte lo señalado por la vindicta pública, en el sentido que las precariedad probatoria del procedimiento que desencadena la aprehensión del hoy imputado, traduce una baja probabilidad de condena en un eventual Juicio Oral y Publico, siendo igualmente escaso el pronostico de condena en el presente caso; así las cosas este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano OMAR JOSE BRITO GUZMAN, Venezolano, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 29/12/1978, obrero, titular de la cédula de identidad 14.316.609; residenciado en la calle 03, del sector las Malvinas de la Población de Santa Fe, casa No. 42, Estado Sucre, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 parte final, del COPP, así como el cese del régimen de presentaciones impuestos al referido ciudadano, impuestas en fecha 26-09-2006, por este mismo Juzgado. Librese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial penal a los fines de informarle sobre la presente decisión en la cual se decreto el cese del régimen de presentaciones del imputado de autos. De igual forma se ordena librar oficios a los fines sea excluido el ciudadano OMAR JOSE BRITO GUZMAN de los sistemas policiales de registro informático (SIPOL y SICODA).
El Juez Cuarto De Control
ABG. PEDRO MATA RINCONES.
La Secretaria,
ABG. JESSYBEL BELLO